Mes: julio 2018

  • CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO

    CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO

    Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

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    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2017 la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona (asunto C-98/15), en relación con la duración de la prestación contributiva por desempleo originada por la pérdida de un trabajo a tiempo parcial de varios años de duración, en el que la prestación de servicios se realiza solo algunos días a la semana, lo que se conoce como trabajo a tiempo parcial vertical.

    En estos supuestos, para el cálculo de la duración de la prestación contributiva por desempleo se aplica lo establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que constituye el desarrollo reglamentario al que remite el párrafo segundo del vigente artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Según este artículo 3.4, cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

    La aplicación de esta previsión reglamentaria conlleva que en casos como el que ha dado lugar a la cuestión prejudicial, el período computado para el cálculo de la duración de la prestación no se extienda a todo el tiempo de duración del contrato en el que el trabajador permanece de alta en Seguridad Social, a diferencia de lo que sucede en los contratos a tiempo parcial horizontales que son aquellos con igual parcialidad pero repartida los cinco días laborales de la semana, sino exclusivamente a los días realmente trabajados, si bien, para tener en cuenta la parte proporcional de los días de descanso ordinario se multiplican esos días por el coeficiente 1,4.

    En relación con lo anterior, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea como cuestión prejudicial, si debe interpretarse la prohibición de discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, que contempla el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresista del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional que, como ocurre con el citado artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en los casos de trabajo a tiempo parcial «vertical» excluye del cómputo como días cotizados los días no trabajados, con la consiguiente minoración en la duración de la prestación por desempleo.

    La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que, efectivamente, el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa.

    Por todo ello, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en su informe de 22 de noviembre de 2017, recomienda para mayor seguridad jurídica, la modificación de la norma reglamentaria a la mayor brevedad. Considerándose la mejor forma de garantizar que se aplica el mismo criterio para el cómputo de la ocupación cotizada a efectos de determinar el período mínimo exigible para el acceso a las prestaciones por desempleo o la duración de estas, con independencia de que el trabajo se haya realizado a tiempo parcial «horizontal» o «vertical», consiste en hacer constar expresamente dicha circunstancia en el texto del artículo 3.4 del Real Decreto 625/1985.

    Adicionalmente, se incorpora una precisión sobre períodos que aun estando dentro de la duración de un contrato a tiempo parcial no pueden ser computados, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dispone dicho artículo que tienen la consideración de situación legal de desempleo tanto los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, entre los que se encuentran los que realizan la actividad a tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4 del el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como los períodos de inactividad productiva de los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas mediante un contrato a tiempo parcial indefinido celebrado al amparo del artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  • PROTECCIÓN DE DATOS. ADAPTACIÓN URGENTE. RÉGIMEN INVESTIGADOR Y SANCIONADOR

    PROTECCIÓN DE DATOS. ADAPTACIÓN URGENTE. RÉGIMEN INVESTIGADOR Y SANCIONADOR

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    Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.

    El real decreto-ley se justifica -por vía de urgencia-  a fin de coordinar la plena aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (vigente desde el 25 de mayo de 2018)  hasta la completa adecuación a él de nuestro ordenamiento, que solamente será posible a través de una nueva legislación orgánica (ahora en tramitación parlamentaria) y  para garantizar de forma efectiva el derecho del artículo 18.4 de la Constitución ( … La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos …) en un marco de seguridad jurídica.

    Así, se introducen normas sobre el procedimiento de investigación y sanción de infracciones en materia de protección de datos, adecuándose al citado Reglamento: El Capítulo I atiende a la necesidad de identificar al personal competente para el ejercicio de los poderes de investigación que el Reglamento General de Protección de Datos otorga en su artículo 58.1 a las autoridades de control. Ello exige que el Derecho interno regule el modo en que podrán ejercerse dichos poderes, qué personas ejercerán la actividad de investigación e inspección y en qué consistirán esas atribuciones expresamente establecidas en el reglamento europeo desde el punto de vista del ordenamiento español. Asimismo, y en aplicación del artículo 62.3 del Reglamento General de Protección de Datos, es preciso determinar el régimen aplicable al personal de las autoridades de supervisión de otros Estados miembros que participen en actuaciones conjuntas de investigación.

    El Capítulo II articula el novedoso régimen sancionador establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, reemplazando los tipos infractores actualmente contenidos en la Ley Orgánica 15/1999 por la remisión a los que están establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 de dicho reglamento, lo que resulta de todo punto necesario. Además, existen dos cuestiones sobre las que es ineludible la adopción de disposiciones por el Derecho interno que garanticen la efectividad de este régimen sancionador y la seguridad jurídica en su aplicación. La primera se refiere a la necesaria delimitación de los sujetos que pudieran incurrir en la responsabilidad derivada de la aplicación de dicho régimen sancionador. La segunda reviste aún mayor importancia y se refiere a la necesidad de determinar los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en la norma europea.

    El Capítulo III contiene la regulación del procedimiento en caso de que exista una posible vulneración del Reglamento General de Protección de Datos. En este punto, es preciso tener en cuenta que el reglamento distingue en la práctica tres tipos de tratamientos a los que aplicaría distintas normas procedimentales: los tratamientos transfronterizos, definidos por el artículo 4.23 del Reglamento general de Protección de Datos, los transfronterizos con relevancia local en un Estado miembro, a los que se refiere el artículo 56 del mismo, y aquéllos que tendrían la condición de exclusivamente nacionales, entre los que figuran en todo caso los previstos en el artículo 55 de la norma europea. El reglamento europeo prevé una serie de trámites específicos para los dos primeros supuestos entre los que se encuentran los necesarios para determinar la competencia de la autoridad de control principal, así como los que permiten la adopción de una decisión consensuada entre las autoridades principal e interesadas en el procedimiento. En estos casos la regulación europea establece la obligación de que la autoridad principal someta los distintos proyectos de decisión a las restantes autoridades, que dispondrán de plazos tasados para la emisión de «observaciones pertinentes motivadas», y previéndose el sometimiento de la resolución al Comité Europeo de Protección de Datos en caso de no alcanzarse un acuerdo entre todas ellas.

    Estas previsiones han de trasladarse a la normas que regulen el procedimiento en caso de plantearse una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos así como en los supuestos en que, sin haber recibido reclamación, tenga la condición de  autoridad principal respecto de la reclamación recibida en otro Estado Miembros o considere que ha de intervenir como interesada en un procedimiento ya abierto.

    Todo ello impone la necesidad de incorporar al procedimiento fases específicas como la admisión a trámite de las reclamaciones o la posibilidad de archivo provisional del expediente en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos no tramite la reclamación pero pueda tener que resolver sobre la misma. En particular, es indispensable incluir en las normas de procedimiento su suspensión en los supuestos en que proceda recabar el parecer de las autoridades de otros Estados miembros durante todo el tiempo previsto para su obtención, dado que en caso contrario existe una muy alta probabilidad de caducidad de los procedimientos, con las consecuencias negativas que ello conlleva no sólo para la aplicabilidad en España de las normas de protección de datos, sino para la garantía del derecho fundamental de los ciudadanos europeos en su conjunto en aquellos casos en que la Agencia Española de Protección de Datos tuviera la condición de autoridad de control principal.

    En definitiva, este último capítulo tiene como objetivo hacer posible la aplicación de las especialidades del régimen procedimental del Reglamento General de Protección de Datos, en un contexto en el que, siendo la norma europea directamente aplicable, ya se han puesto en marcha procedimientos de especial trascendencia al amparo de este régimen.

    Por último, en cumplimiento del artículo 68.4 del Reglamento General de Protección de Datos, la disposición adicional primera designa como representante de España en el Comité Europeo a la Agencia Española de Protección de Datos, que informará a las autoridades autonómicas acerca de las decisiones adoptadas en dicho organismo de la Unión y recabará su parecer cuando se trate de materias de su competencia. Por su parte, la disposición adicional segunda contiene previsiones en lo relativo a la publicidad de las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, con el fin de garantizar la transparencia de su actuación, ante el nuevo marco procedimental configurado por el Reglamento General de Protección de Datos.

     

  • ACCESO UNIVERSAL AL SISTEMA DE SALUD

    ACCESO UNIVERSAL AL SISTEMA DE SALUD

    Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud

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    Partiendo de una crítica frontal a la reforma que instauró el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se publica el actual RDL, que pretende dejar sin efecto la exclusión del colectivo de personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en España del derecho de protección a la salud y a la atención sanitaria. En opinión del legislador, el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, se sustentó en criterios economicistas orientados a la reducción del déficit de las cuentas públicas.

    El presente real decreto-ley obedece fundamentalmente a la necesidad de garantizar la universalidad de la asistencia, es decir, a garantizar el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Español mediante la recuperación de la titularidad del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todas las personas, independientemente de su nacionalidad, que tengan establecida su residencia en el territorio español, incluyendo aquellas que en aplicación de los reglamentos comunitarios o convenios bilaterales tengan acceso a la misma en la forma que estas disposiciones lo indiquen.

    El nuevo modelo desliga el aseguramiento con cargo a los fondos públicos de la Seguridad Social y se vincula a la residencia en España, así como a aquellas personas que, sin residir habitualmente en el territorio español, tengan reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, tal sería el caso, por ejemplo, de aquellas personas que bajo la acción protectora de la seguridad social tienen derecho a la asistencia sanitaria, así como la de los trabajadores y pensionistas a los que el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, les reconoce su derecho a la asistencia sanitaria. Todo ello redunda en un fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud como derecho vinculado a la ciudadanía.

    Igualmente, la asistencia sanitaria que se presta a las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España viene a reforzar las políticas europeas, que en materia de asistencia social, buscan proteger a aquellos colectivos más vulnerables.

    Por otra parte, la competencia en relación al reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria se atribuye al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

    Asimismo, partiendo de las necesarias cautelas dirigidas a no comprometer la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud, se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia será con cargo a fondos públicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la normativa nacional, en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

    Por otra parte, se establece la aportación farmacéutica para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España, por el necesario acceso a la prestación farmacéutica en igualdad de condiciones.

    Para ello, se modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, en lo que respecta al derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, y el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en cuanto a la aportación farmacéutica. Así, se reconduce el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en nuestro país a la vía de la universalidad, que se había acogido de manera constante en la normativa española hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.

  • Calendario Contribuyente. AGOSTO 2018

    Calendario Contribuyente. AGOSTO 2018

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  • La Mesa de la Rehabilitación considera insuficientes los presupuestos que destina la DGA a esta actividad

    La Mesa de la Rehabilitación considera insuficientes los presupuestos que destina la DGA a esta actividad

    Mesa Rehabilitacion

    Tras la publicación de los beneficiarios de las ayudas a la rehabilitación de viviendas el pasado 24 de julio, la Mesa por la Rehabilitación de Aragón considera insuficiente el importe que destinan los presupuestos del Gobierno de Aragón a esta actividad, ya que la resolución pone de manifiesto que sólo se ha podido atender un 37% de las que cumplían los requisitos, quedando fuera de las ayudas un 63% de los peticionarios que cumplían las condiciones marcadas por la convocatoria.

    La Consejería de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, convocó subvenciones en materia de rehabilitación de viviendas para el ejercicio 2017, cuyo plazo de presentación de solicitudes se inició el 23 de octubre y concluyó el 16 de noviembre de 2017, presentándose 234 solicitudes en el ámbito territorial de la Subdirección Provincial de Vivienda de Zaragoza.

    La Comisión de Valoración, en enero de 2018, emitió un informe para la aplicación de los criterios de valoración, cuyo resultado fue que de las 234 solicitudes que fueron presentadas en la L1, 189 cumplieron los requisitos, 70 de ellas con crédito disponible y 119 sin crédito disponible, es decir no se pudieron atender por falta de presupuesto.

    El Presidente de la Mesa, Víctor Martos, considera que “las diferentes Administraciones deben incrementar las partidas presupuestarias para las ayudas a rehabilitación para atender a todos los potenciales peticionarios. Esto permitiría aumentar el parque de viviendas disponible para el alquiler en unas condiciones de habitabilidad y de seguridad suficientes y, por lo tanto, ayudaría a equilibrar los precios del alquiler”.

    La partida presupuestaria destinada a las subvenciones de viviendas unifamiliares de Aragón es de 1.190.530,00 €. Según el reparto territorial, Huesca cuenta con un 29%, lo que suponen 345.254,00 €, Teruel cuenta con un 38 % que suponen 452.401,00 €, y Zaragoza con un 33% que suponen 392.875,00 €.

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