Mes: octubre 2020

  • CEPYME Aragón pide no culpabilizar a la actividad económica de los rebrotes

    CEPYME Aragón pide no culpabilizar a la actividad económica de los rebrotes

     

    Tras el anuncio por parte del Gobierno de Aragón del decreto ley en el que se regula la alerta sanitaria para el control de la pandemia provocada por el COVID 19, CEPYME Aragón quiere mostrar su preocupación y descontento por la demonización, de nuevo, que se ha vuelto a realizar sobre determinados sectores.

    CEPYME Aragón respeta las medidas presentadas, pues la salud siempre ha sido y será lo primero, pero considera que no se puede culpabilizar a la actividad económica de las cifras de contagios sino a la falta de distanciamiento social, ya que los datos están demostrando que el origen de los rebrotes se localiza en el ámbito privado.

    En los negocios afectados como comercios, bares, restaurantes, artesanos, cines, teatros, etc. se ha respetado y cumplido todas las normas de seguridad desde el primer momento, de hecho, se puede afirmar que las empresas son los lugares más seguros actualmente. El problema se encuentra en los contactos y reuniones sociales, así como actividades de ocio ilegal, cuestiones contra las que la organización empresarial pide combatir más duramente y no estigmatizar a la actividad económica.

    Asimismo, CEPYME Aragón llama a la reflexión sobre la posibilidad de instaurar el toque de queda como en algunos países europeos, haciendo coincidir con el horario de cierre obligatorio de la hostelería pues, insiste, los rebrotes están apareciendo ante la falta de distanciamiento social y no como consecuencia de ninguna actividad económica.

  • CEPYME Aragón propone la supresión del RETA para acabar con la discriminación de los autónomos

    CEPYME Aragón propone la supresión del RETA para acabar con la discriminación de los autónomos

     

    La actual crisis sanitaria ha demostrado la desprotección del colectivo de autónomos, un colectivo que, con una actividad laboral igual a la de un trabajador, no tiene acceso a las mismas prestaciones sociales y laborales que él por culpa de la obligación legal de cotizar a la Seguridad Social en un régimen diferente al general.

    El 64,5% de los autónomos sin empleados son autónomos societarios, a los que la ley obliga a cotizar en el RETA por su condición de administradores y socios mayoritarios, en la mayoría de los casos de sociedades familiares. Cuando se habla de autónomo, parece que se habla de una tipología especial de empresario, equidistante entre el concepto tradicional de empresario y el de trabajador y, sin embargo, nada más lejos de la realidad ya que su labor diaria es la misma que la de cualquiera de sus trabajadores o mayor. La única diferencia es el sistema de cotización a la Seguridad Social.

    CEPYME Aragón considera que es necesario clarificar la actividad de empresario y trabajador y encuadrar al autónomo donde le corresponde: en el régimen general de la Seguridad Social como cualquier trabajador, que lo es, y en el de responsable empresarial, que también lo es, separando la actividad laboral de la propiedad de la empresa. Por ello, la organización empresarial propone la supresión del RETA. Hay que terminar con la discusión de la figura del autónomo, con los falsos autónomos y con la diferenciación entre profesional y societario.

    Una de las principales diferencias con el Régimen General, al que se acogen los trabajadores por cuenta ajena, es que en el RETA es el propio autónomo el que elige la base por la que cotiza, mientras que en Régimen General la base se ajusta al nivel de ingresos del trabajador. Una situación que, al optar mayoritariamente por la base mínima de cotización (el 86% de los autónomos cotizan por la base mínima), hace que las prestaciones futuras, especialmente la de pensión por jubilación, cese de actividad o desempleo, sean mucho más bajas que en el Régimen General.

    Otro de los puntos clave que demuestran el agravio comparativo es la formación, ya que la aportación que realiza el trabajador por cuenta propia para formación continua y reciclaje profesional no le da acceso a la formación bonificada. Por el momento, solo los trabajadores que cotizan al Régimen General pueden realizar los cursos disponibles. Está contemplada la puesta en marcha de una normativa que regule el acceso a esta formación por parte del autónomo, pero aún no hay ninguna norma establecida. Una situación a destacar teniendo en cuenta el mundo tan cambiante que vivimos y la importancia de estar actualizado.

    Por otro lado, CEPYME Aragón pone en duda la viabilidad del sistema pues en 2018 la Seguridad Social destinó algo más de 19.200 millones de euros en pensiones de autónomos, pero apenas ingresó 11.800 millones por cotizaciones. Esto significa un déficit de algo más de 7.400 millones de euros, casi un 40% del déficit global, con apenas el 15% de los cotizantes.

    El desempeño de actividades laborales similares debe conllevar cotizaciones, derechos y obligaciones similares, por eso CEPYME Aragón considera que, por el bien de los miles de autónomos que forman nuestro tejido empresarial, es necesario suprimir el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

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  • Nuevo Impuesto sobre Transacciones Financieras

    Nuevo Impuesto sobre Transacciones Financieras

     

    (BOE 16/10/2020)

    España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras, conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal. Pese al tiempo transcurrido no ha sido posible alcanzar un acuerdo que dé lugar a la aprobación de la Directiva.

    Por ello, al igual que en el caso de Ley 4/2020 también hoy publicada (Impuesto sobre determinados Servicios Digitales) se ha optado por un desarrollo nacional e unilateral de la materia, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.

     

    Hecho imponible

     

    El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

    Se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien.

    Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas.

    Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros.

    Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

     

    Devengo

     

    Se establece el devengo del impuesto en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes.

     

    Base imponible

     

    La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción.

    Se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.

     

    Contribuyente – Sujeto pasivo

     

    Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores.

    Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.

     

    Declaración e ingreso

     

    En relación con la declaración e ingreso del impuesto, la Ley prevé el desarrollo reglamentario del procedimiento y de los supuestos en los que un depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria.

    Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

    A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario.

    Ley completa

  • Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

    Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

     

    (BOE 16/10/2020)

    De acuerdo con la exposición de motivos de la norma publicada, las actuales normas fiscales internacionales se basan sobre todo en la presencia física y no fueron concebidas para hacer frente a modelos de negocio basados principalmente en activos intangibles, datos y conocimientos. Así, no tienen en cuenta los modelos de negocio en los que las empresas pueden prestar servicios digitales en un país sin estar físicamente presentes en él, tienen dificultades para impedir la deslocalización de activos intangibles a jurisdicciones de escasa o nula tributación, y tampoco reconocen el papel que desempeñan los usuarios en la generación de valor para las empresas más digitalizadas mediante el suministro de datos o la generación de contenidos o como componentes de las redes en que se basan muchos modelos de negocio digitales. Todo ello provoca una desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde las empresas tributan.

    Lo anterior pone de manifiesto que las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades no resultan ya apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando estos están íntimamente ligados a valor creado por datos y usuarios, y requieren una revisión.

    No han prosperado, por falta de acuerdo, propuestas de la Comisión Europea, consistentes en un impuesto indirecto sobre las prestaciones de determinados servicios digitales, manteniéndose en la actualidad el debate en el seno de la OCDE. Por ello, y como está ocurriendo en otros países, se ha optado por un desarrollo nacional unilateral del tema, anticipándose el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales regulado en esta Ley a la conclusión de las discusiones relativas al mismo en los foros internacionales.

     

    Objeto

     

    Constituyen el objeto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, se trata de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. Es decir,los servicios contemplados por este impuesto son aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios. El papel que desempeñan los usuarios de estos servicios digitales es único y más complejo que el que adoptaba tradicionalmente un cliente de un servicio offline.

    Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del prestador de los mismos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según establece el reiterado Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la digitalización. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

     

    Servicios Digitales

     

    El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como «servicios digitales»:

    • La inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»);
    • La puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»);
    • La transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»).

    En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

    Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos):

    • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea;
    • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de «comercio electrónico») en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación.

     A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.

     

    Sujetos pasivos

     

    Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (“… demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”), ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales:

    • Que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y
    • Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

    El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales basados en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado. Además, permitirá excluir del nuevo impuesto a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas emergentes, para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo podrían tener un efecto desproporcionado.

    El segundo umbral permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en que exista una huella digital significativa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto en relación con los tipos de servicios digitales gravados.

    Se establecen, no obstante, normas especiales para las entidades que pertenezcan a un grupo. Así, a fin de determinar si una entidad rebasa los umbrales y, por tanto, tiene la consideración de contribuyente, los umbrales deben aplicarse en relación con los importes aplicables a todo el grupo.

     

    Vinculación territorial

     

    Solo se sujetarán al impuesto aquellas prestaciones de servicios digitales que se puedan considerar vinculadas de algún modo con el territorio de aplicación del impuesto, lo que se entenderá que sucede cuando haya usuarios de dichos servicios situados en ese territorio, que es lo que constituye precisamente el nexo que justifica la existencia del gravamen. A efectos de considerar a los usuarios como situados en el territorio de aplicación del impuesto se establecen una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales, que están basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos de esos usuarios, localizados a su vez, en general, a partir de las direcciones de protocolo de Internet (IP) de los mismos salvo que se utilicen otros medios de prueba, en particular, otros instrumentos de geolocalización de los dispositivos.

     

    Base imponible

     

    La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo. A efectos de cálculo de la base se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios.

    El impuesto se exigirá al tipo del 3%, el devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada, y el período de liquidación será trimestral.

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  • Nuevo modelo de certificación colectiva de créditos laborales en caso de empresa en concurso de acreedores

    Nuevo modelo de certificación colectiva de créditos laborales en caso de empresa en concurso de acreedores

     

    La exigencia de la responsabilidad subsidiaria que el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) atribuye al Fondo de Garantía Salarial en materia de garantía salarial, comporta, a efectos del reconocimiento de este derecho, que las solicitudes de prestaciones cumplan los requisitos legales y formales establecidos en dicho precepto y en el Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, que lo desarrolla.

    En el caso de que dichas solicitudes se promuevan a causa de la declaración de concurso de acreedores de la empresa, el apartado 3, regla primera, del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que «el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo», estableciéndose en la normativa la obligación de acompañar a la solicitud, entre otros documentos, «certificación de la inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial.»

    En la práctica inicial se realizaban certificaciones individuales subjetivas que provocaban numerosos errores en la tramitación, por lo que, por Resolución de 11 de diciembre de 2018, se aprobó el modelo de certificación individual de créditos laborales incluidos en la lista de acreedores del procedimiento concursal.

    Pese a ello, se ha seguido detectando por los intervinientes en el trámite (solicitantes y la administración) la necesidad de elaborar en algunos supuestos un certificado colectivo, que incluya a todos los trabajadores acreedores de la empresa, para agilizar el envío de la documentación y simplificar y facilitar la continuidad del procedimiento.

    Por eso, esta Resolución adjunta un modelo normalizado de certificación de los créditos laborales colectivos, que facilite estas certificaciones cuando el número de trabajadores afectados por el concurso sea más de 5.

    Resolución completa

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