Categoría: Civil / Mercantil

  • Las operadoras deberán bloquear las llamadas y mensajes sospechosos de fraude

    Las operadoras deberán bloquear las llamadas y mensajes sospechosos de fraude

     

    Se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.

    La Orden publicada en el BOE 15/02/2025, que debe verse como un desarrollo del Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, por el que se establecen medidas contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en comunicaciones electrónicas,  tiene por objeto la adopción de medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante o CLI. 2m, introduciendo mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la numeración y de los alias identificativos de mensajes cortos, mensajes multimedia y servicios de mensajería conversacional (SMS/MMS/RCS), así como medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación del servicio de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.

    En los últimos años estamos asistiendo a un incremento exponencial de la cibercriminalidad y, en particular, de las estafas de suplantación de identidad que suelen comenzar con una llamada o un mensaje de texto en los que el emisor de la comunicación suplanta la identidad de una organización de confianza (entidad bancaria, administración pública, empresa de transporte, etc.) con la clara intención de defraudar, engañando al consumidor para que proporcione información personal y financiera confidencial, facilite sus claves personales o realice alguna acción como el acceso a una web, la llamada a un número telefónico, la realización de una trasferencia, o la contratación de un servicio, entre otros. La confianza de los consumidores en la fiabilidad y seguridad del contenido transmitido a través de las redes, el amplio uso que hacen las empresas y organismos de las comunicaciones electrónicas como medio para contactar con sus usuarios, así como la capacidad de estas comunicaciones para llegar a un gran número de personas a un coste relativamente bajo, hacen que el uso de llamadas y mensajes de texto sea un instrumento frecuentemente utilizado en la comisión de este tipo de estafas.

    Estas estafas causan importantes daños financieros y económicos a todos los sectores de la sociedad, incluidos los consumidores, las empresas y los organismos públicos. Además, disminuyen la confianza de los consumidores en las comunicaciones electrónicas, provocando que, a raíz de la generalización de estas prácticas, desconfíen de contestar llamadas y leer mensajes de texto, perjudicando a aquellas empresas y organismos que hacen un uso legítimo de llamadas y mensajes de texto, como canal de comunicación para facilitar información u ofrecer sus servicios a los consumidores.

    De acuerdo con ello, la presente norma adopta soluciones para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación del identificador de línea llamante (CLI, por sus siglas en inglés), introduce mecanismos para evitar fraudes en el ámbito de la numeración y los códigos alfanuméricos identificativos de mensajes cortos y establece medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación del servicio de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas.

     

    Obligación de bloqueo por las operadoras

     

    La norma, en esencia, obliga a los operadores a bloquear aquellas llamadas que presenten el campo del CLI vacío o que presenten como CLI numeración perteneciente al plan nacional de numeración telefónica, que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, así como a bloquear las llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del plan nacional de numeración, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional.

    Para atajar estas prácticas en el ámbito de la mensajería móvil, se añade a las obligaciones ya previstas en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, la obligación de los operadores que proporcionen servicios de comunicaciones electrónicas de almacenamiento y reenvío de mensajes, de bloquear los mensajes que usan numeración que no haya sido atribuida, asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía, así como aquellos mensajes con origen internacional que estén identificados por un CLI del plan nacional de numeración, salvo en los casos de itinerancia internacional.

    Tal obligación de bloqueo afectará igualmente a los  SMS/MMS/RCS que hagan uso de caracteres alfanuméricos (alias) que no consten en el Registro gestionado al efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o que hayan sido emitidos por proveedores de servicios de mensajería que no hayan sido habilitados en dicho registro para el envío y transmisión de SMS/MMS/RCS utilizando como identificador el alias inscrito.

     

    Medidas de identificación

     

    Se adoptan medidas para garantizar la correcta identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención a clientes o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas, que en todo caso deberán garantizar los derechos de los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. Así:

    • Se prohíbe usar para estas llamadas numeración móvil, lo que obliga, asimismo, a revisar la redacción de la Resolución de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la atribución de los rangos de numeración para comunicaciones móviles.
    • Se permite, con carácter general, la utilización de numeración 800 y 900 para la realización de estas llamadas, de modo que, devolver las llamadas a estos números, resulte gratuito para los consumidores.

     

    Operadores afectados por la obligación de bloqueo

     

    La presente orden  (artículo 2) se aplica a los operadores que presten servicios de comunicaciones interpersonales, los prestadores de almacenamiento y reenvío de mensajes y sus respectivos revendedores en la medida en que permitan establecer comunicaciones (llamadas y mensajes) mediante el empleo de números del Plan Nacional de Numeración Telefónica, o de la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, o alias.

    El contenido y modo de la obligación de los distintos tipos de bloqueo y registro se regula en los artículos 3 a 8 de la Orden, destacándose, el registro de alias y bloqueo de SMS/MMS/RCS con alias no registrados o emitidos por entidades no habilitadas y (artículo 9) la prohibición de utilización de la numeración móvil para llamadas de atención al cliente o para la realización de llamadas comerciales no solicitadas, advirtiéndose de sanciones en caso contrario.

     

    Servicios de atención 800 y 900

     

    La norma atribuye los rangos 800 y 900 para la prestación del servicio de atención a clientes y para la realización de llamadas comerciales no solicitadas, llamadas que continuarán siendo gratuitas para el llamante.

     

    Obligaciones estadísticas y de información

     

    Los sujetos obligados deberán remitir, por medios electrónicos, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter anual, o cuando de manera excepcional, sean requeridos expresamente para ello, estadísticas de llamadas y mensajes bloqueados, desglosando, cuando sea técnicamente viable, el motivo del bloqueo.

     

    Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, si bien se establece un calendario (de 3 o 15 meses) para alguna de sus obligaciones.

    Orden completa

  • ¿Quieres conocer mejor tu empresa y el sector en el que te mueves?

    ¿Quieres conocer mejor tu empresa y el sector en el que te mueves?

     

    La Central de Balances del Banco de España realiza anualmente un estudio detallado del sector no financiero español para mejorar la información sobre el tejido empresarial.

    Completando un sencillo cuestionario con datos de tu contabilidad, puedes obtener acceso a datos e informes personalizados sobre el desempeño de tu empresa.

    Además, tu participación en este estudio, de forma anónima y confidencial, te proporcionará acceso a una herramienta de análisis económico-financiero avanzada, como el BExplora Regional, que te permitirá ver la evolución de tu negocio y realizar un análisis comparativo de tu empresa con el resto del sector a nivel regional.

    Accediendo a los siguientes enlaces podrás cumplimentar el cuestionario:

    Cumplimentar electrónicamente

    PDF editable para empresas de más de 100 empleados

    Pdf editable para empresas de menos de 100 empleados

     

    Puedes contactar con la Central de Balances Tlf: 900 100 178 para cualquier duda o sugerencia.

    Más información sobre la Central de Balances del Banco de España: https://www.bde.es/wbe/es/areas-actuacion/central-balances/

  • ¿Qué dice la Ley de comunidades energéticas y autoconsumo industrial de Aragón?

    ¿Qué dice la Ley de comunidades energéticas y autoconsumo industrial de Aragón?

     

    “… Artículo 1. Objeto. Es objeto de esta Ley impulsar el proceso de transición energética en Aragón promoviendo el autoconsumo, residencial o productivo, mediante la vinculación de la planificación de inversiones productivas y de generación de energía a partir de fuentes renovables y el desarrollo legislativo, en el marco de la normativa europea y básica estatal, del régimen de las líneas directas, el autoconsumo, las comunidades de energía, las redes cerradas de distribución y determinados aspectos de las plantas hibridadas de generación en Aragón…”

     

    La norma publicada recoge el contenido del Decreto-Ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, que había sido anulado por el Tribunal Constitucional al considerar que no quedaban suficientemente justificadas las razones de extraordinaria y urgente necesidad que han de habilitar el uso de este instrumento normativo. Esta Ley 5/2024, de 19 de diciembre, enmienda el defecto formal constatado y reproduce esencialmente el citado Decreto Ley con alguna otra corrección sugerida por el Tribunal Constitucional.

     

    Objetivos de la norma

     

    Esta Ley recoge entre sus fines fundamentales (artículo 2):

    • Favorecer el autoconsumo, en cualquiera de sus modalidades, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza
    • Incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés
    • Promover la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial
    • La mejora de la competitividad de nuestro tejido productivo y facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico
    • El impulso y promoción de la planificación energética, incorporando una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.

     

    Publica igualmente una serie de disposiciones para impulsar el autoconsumo de electricidad en Aragón en el marco de la regulación de esta cuestión en la normativa básica estatal:

    • Sin discutir la aplicación de la normativa estatal en la materia y asumiendo las cargas y obligaciones que de la misma se derivan, recomienda la elaboración de un plan energético que contenga una ordenación territorial, incluyendo una propuesta de “zonas de aceleración de renovables”.
    • El impulso y promoción de un procedimiento participativo dirigido a la aprobación de un plan energético de Aragón que sustituya al anterior Plan Energético de Aragón 2013-2020, que habrá de comprender una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados mediante el establecimiento de una serie de criterios sobre la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, lo que puede afectar, entre otros casos, a los embalses
    • Del mismo modo, de acuerdo con tales recomendaciones, esta ordenación debe reservar determinadas zonas para el despliegue preferente de renovables, con los efectos previstos, en su caso, por la normativa comunitaria europea, en atención a la concurrencia de circunstancias que hacen que las mismas sean especialmente propicias la implantación de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, como puede ser el caso de los terrenos vinculados o cercanos a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.
    • Crea el Foro Permanente de la Energía atendiendo a la recomendación número 18 de la comisión parlamentaria.
    • Se desarrolla en atención a las peculiaridades de nuestra comunidad y en uso de su autonomía y competencias, ciertos aspectos sobre instalaciones próximas y asociadas, el autoconsumo sin excedentes y el autoconsumo con excedentes.

     

    El régimen de las comunidades de energía, las redes de distribución cerradas y más

     

    En el capítulo tercero de esta Ley se regula el régimen de las comunidades de energía, en sus modalidades:

    • Comunidad ciudadana de energía
    • Comunidad de energía renovable

    Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.

    El Capítulo cuarto se dedica a las redes de distribución cerradas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón, incorporándolas a nuestro ordenamiento

    El Capítulo quinto incluye la regulación de los proyectos e inversiones prioritarios con generación renovable asociada, configurados como una modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico.

    En el capítulo sexto se regula el informe autonómico preceptivo y no vinculante en los concursos de acceso y de transición justa que se convoquen en relación con nudos ubicados en el territorio de Aragón. Dado que en dichos concursos tienen un peso notable criterios territoriales, económicos, sociales o ambientales, resulta evidente que la comunidad ha de ser cuando menos oída en los procedimientos que se tramiten al efecto.

    El capítulo séptimo crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, cuyo objetivo fundamental es canalizar la reinversión en los territorios afectados por instalaciones de generación de una parte sustancial de los ingresos obtenidos por los tributos ambientales autonómicos que gravan tales afecciones, estableciendo los criterios de dotación del fondo, su destino, los municipios destinatarios de este y el procedimiento y criterios de reparto.

    El capítulo octavo tiene por objeto incorporar al ordenamiento aragonés determinadas normas del derecho comunitario, regulando, en coherencia con las Directivas, la definición de líneas directas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón, sus objetivos y tipología, los criterios determinantes para su autorización y, finalmente, su funcionalidad en el autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo. Se trataría de instalaciones eléctricas cuyo aprovechamiento no afecte a otra comunidad y que no transporten energía que salga del ámbito territorial de Aragón, lo cual, otorgaría – de acuerdo con esta norma – la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Aragón.

    El capítulo noveno de esta Ley incluye medidas para impulsar el despliegue de las energías renovables en Aragón, optimizando, además, el uso de la red, especialmente en posiciones de generación ya en explotación:

    • Se regula la autorización autonómica del incremento de potencia o hibridación de plantas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables previamente autorizada por la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    • Se establecen criterios para la comunicación al gestor de la red de transporte o distribución del cumplimiento de hitos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica

    Por último, la parte final de esta Ley contiene siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y ocho finales:

    • Dentro de las disposiciones adicionales resulta destacable, de un lado, la creación del Foro Permanente de la Energía, como un órgano administrativo integrado por los agentes públicos y privados que participan en el ámbito energético, con funciones de carácter consultivo de la Administración autonómica
    • Se recoge igualmente el mandato dirigido al Gobierno de Aragón para el impulso y promoción de un procedimiento participativo dirigido a la aprobación de un plan energético que comprenda una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.
    • Las dos disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio aplicable a los proyectos inversores y a los proyectos de generación energética renovable aprobados, o a los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.
    • Se recoge por último una relación de normas afectadas por la publicación de esta Ley

     

    ¿Cuándo entra en vigor?

     

    El 31 de diciembre de 2024, salvo lo dispuesto en el capítulo VII que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.

    Ley completa

  • Nuevo reglamento sobre Seguridad General de los productos: claves para cumplir con la normativa europea en 2025

    Nuevo reglamento sobre Seguridad General de los productos: claves para cumplir con la normativa europea en 2025

     

    “ … Artículo 5 Requisito general de seguridad

     Los operadores económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado productos que sean seguros …”

    Los productos en el mercado de la Unión Europea (UE) pueden estar sujetos a la legislación armonizada, aquella que se aplica a los estados miembros por igual, o a la legislación no armonizada, en cuyo caso se regulan mediante disposiciones nacionales.

    Hasta ahora resultaba de aplicación el marco general de seguridad de los productos establecido en la Directiva (CE) 2001/95 relativa a la seguridad general de los productos y el principio de reconocimiento mutuo consagrado en el Derecho de la UE para impedir obstáculos y promover la libre circulación de mercancías establecido en el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro.

    Esta Directiva 2001/95/CE ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2023/988 sobre seguridad general de los productos, en vigor desde el 13 de diciembre de 2024.

    Los Estados miembro no impedirán la comercialización de los productos sujetos a la Directiva 2001/95/CE que sean conformes con ella y que se hayan introducido en el mercado antes del 13 de diciembre de 2024, si bien los que se introduzcan después de esta fecha deberán ajustarse a lo establecido en el  actual reglamento 2023/988.

    Este Reglamento establece nuevos requisitos para fabricantes, importadores, distribuidores y plataformas de venta online, con el objetivo de garantizar que todos los productos comercializados sean seguros, confiables y trazables. Supone una actualización muy importante en relación a la anterior Directiva de Seguridad General de los Productos. Introduce disposiciones específicas para productos vendidos a través de plataformas online y abarca productos con Marcado CE y sin él, ofreciendo una mayor protección al consumidor. Este reglamento establece medidas más estrictas en cuanto a seguridad de productos y la trazabilidad en toda la cadena de suministro.

     

    Finalidad de la norma

     

    El reglamento establece los requisitos de seguridad para los productos nuevos, de segunda mano y los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial.

    Se exceptúan aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más actuales, como los productos que se presenten expresamente como destinados a ser reparados o a ser reacondicionados o que se comercialicen como objetos de colección de importancia histórica y que no quedan amparados bajo otras normas armonizadas, como como medicamentos, alimentos, piensos, plantas y animales vivos, productos fitosanitarios, equipos de transporte, aeronaves, antigüedades o productos de los que se indique de forma clara que deben ser reparados o reacondicionados antes de su utilización.

     

    ¿Cómo conseguir la certificación de seguridad?

     

    Se establecen criterios para evaluar la seguridad de los productos, en especial  para determinadas categorías de consumidores que puedan utilizar esos productos, como puedan ser niños, personas mayores y personas con discapacidad.

    El nuevo reglamento establece las medidas que los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar para asegurarse de que solo comercializan productos seguros, distribuyendo las obligaciones que corresponden a cada operador en el proceso de suministro y distribución.

    Los operadores económicos que intervienen en el proceso de comercialización serán  el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos o su comercialización.

    En esencia, para cumplir con el Reglamento GPSR 2023/988, las empresas deben seguir el procedimiento para obtener la certificación de seguridad:

    • Evaluación de riesgos: los fabricantes deben realizar evaluaciones exhaustivas de riesgos para asegurar que sus productos sean seguros para todos los grupos de consumidores.
    • Trazabilidad: todos los productos deben contar con un sistema de trazabilidad claro que permita rastrear su origen y verificar su cumplimiento con la normativa.
    • Certificación: en función del tipo de producto, algunos deberán obtener la certificación específica de seguridad, asegurándose de que se cumplan los estándares establecidos en el reglamento.

    Para obtener esta certificación las empresas deben ajustar sus procesos de producción y documentación técnica, y pueden consultar con expertos para asegurarse de que cumplen con los requisitos (Organismos nacionales de acreditación, en España la Entidad Nacional de Acreditación – ENAC).

    En especial, los importadores y distribuidores, también deben velar:

    • Para que los productos que comercialicen cumplan con la legislación vigente.
    • Asegurarse de que los productos tienen el marcado y la documentación necesarios.
    • Garantizar la trazabilidad de los productos y colaborar activamente con las autoridades de vigilancia del mercado.

     

    La norma también afecta a la venta online

     

    La norma afecta igualmente a las ventas por internet u online, como las grandes plataformas de venta, que deberán cumplir con la regulación del Reglamento y garantizar que los productos comercializados en sus sitios cumplan con los requisitos de seguridad establecidos, verificando que los productos sean seguros, y detectando y retirando los productos no conformes y diseñando las plataformas de venta de forma que se permita a los comerciantes que ofrezcan el producto proporcionar, información sobre el producto ofrecido:

    • El nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico en las que se pueda contactar al fabricante;
    • En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y la dirección postal y de correo electrónico de la persona responsable en el sentido del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento o del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;
    • Información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su modelo y cualquier otro identificador del producto, y
    • Cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o su envase o deba acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialice.

    Reglamento completo

  • Nueva clasificación nacional de actividades económicas (CNAE-2025)

    Nueva clasificación nacional de actividades económicas (CNAE-2025)

     

    La norma hoy publicada y que recoge la nueva Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) es la culminación de una operación “Adaptación de Clasificaciones Internacionales a la Realidad Nacional”, una operación de normalización y metodología que tenía como objetivo la adaptación de las nuevas versiones de las clasificaciones internacionales, principalmente de la Unión Europea, a la realidad nacional.

    En ese proceso se han llevado a cabo las actualizaciones de la Clasificación de la Unión Europea de Actividades Económicas (NACE) y de Productos (CPA), de la Clasificación de Ocupaciones y de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CNED).

    La hasta ahora vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) debía actualizarse para adaptarse a la nueva estructura de la clasificación europea de actividades, NACE Rev.2.1, aprobada el 10 de octubre de 2022 por el Reglamento Delegado (EU) 2023/137 de la Comisión, que modificaba el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (NACE Rev.2) y la relación que deben tener las versiones nacionales con esta clasificación.

    El CNAE no deja de ser una clasificación estadística, un conjunto organizado jerárquicamente de categorías mutuamente exclusivas y conjuntamente exhaustivas que comparten las mismas o similares características, empleado para agrupar significativamente unidades de una población de interés. Por ello, cualquier actividad económica está incluida en la CNAE-2025, si bien la literalidad detallada en la descripción de todas las actividades económicas no está explícitamente recogida en su estructura, determinándose criterios de comparabilidad y asimilación a las clasificaciones recogidas.

    Por otro lado, aunque la Clasificación Nacional de Actividades Económicas es una clasificación de naturaleza estadística pero su uso se ha ido extendiendo al ámbito administrativo favoreciendo la adopción de criterios adecuados en la codificación y semántica, dando coherencia a los modelos de datos en diversos sectores y actividades y facilitando el intercambio y la reusabilidad de los datos para diversos fines, haciéndolos interoperables, de forma que puedan combinarse datos provenientes de distintas fuentes.

    Así, la codificación de la actividad económica de los diversos agentes económicos mediante el uso de la CNAE-2009 ya se encuentra vigente en múltiples registros administrativos de la Administración General del Estado y, en particular, de la Tesorería General de la Seguridad Social para el cumplimiento de sus funciones. La obligación de comunicación de esta codificación mediante la CNAE-2025 regulada en esta norma tan solo supone una actualización de los códigos identificativos de las diferentes actividades económicas de acuerdo con la nueva estructura incluida en el anexo (CNAE-2025).

    Por ello, esta regulación no implica una ampliación de las obligaciones existentes al respecto en el uso de la CNAE-2009. Además, dado que estos datos administrativos nutren estadísticas oficiales bajo reglamentos europeos, las fechas de aplicación establecidas aseguran el cumplimiento de los calendarios de elaboración, transmisión y difusión de las estadísticas europeas. La transición de la CNAE-2009 a la CNAE-2025 requiere una plena coordinación del Sistema Estadístico Nacional, en particular, y de las administraciones públicas, en general. Para ello es preciso que productores de estadísticas oficiales y órganos administrativos adapten sus sistemas de información antes de implantar la nueva clasificación. De ahí que sea conveniente un período entre la aprobación de este real decreto y la aplicación de la clasificación en las operaciones estadísticas y en los registros administrativos. Para fines estadísticos es precisa la convivencia en el uso de ambas versiones de la clasificación durante un tiempo. Para fines no estadísticos deberán promulgarse disposiciones normativas sectoriales que indiquen la versión de la clasificación que deberá usarse en cada caso.

     

    Obligación de comunicación de la nueva codificación en la TGSS

     

    La Disposición adicional única recoge la obligación de comunicación de la codificación de la actividad económica por parte de los sujetos responsables de la obligación del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, que deberán comunicar a la citada entidad, conforme a los procedimientos que esta establezca, la siguiente información:

    • En el caso de los sujetos responsables que ya consten en los referidos registros a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberán comunicar la codificación de la variable actividad económica según la CNAE-2025 antes del 30 de junio de 2025.
    • En el caso de los sujetos responsables que se incorporen a dichos registros a partir de la entrada en vigor de este real decreto, deberán comunicar en el momento de su incorporación la codificación de la variable actividad económica según la CNAE-2025.
    • Asimismo, los sujetos responsables indicados en los párrafos anteriores deberán comunicar, igualmente, la codificación de la variable actividad económica según la CNAE-2009 para el periodo de tiempo que transcurra entre la entrada en vigor de este real decreto y la entrada en vigor de la legislación de la Seguridad Social que establezca la tarifa de primas para la cotización al sistema de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales adaptada a la CNAE-2025.

     

    La trascendencia del nuevo CNAE no acaba solo en el tema de cotización a la SS. Son muchos los aspectos en los que tiene relevancia un correcto encuadramiento y notificación del CNAE, así como su vinculación con su “homólogo fiscal”, el código o tarifa del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

    A la espera de un programa o utilidad oficial de búsqueda del CNAE y de equivalencias entre el CNAE del 2009 y el de 2025, adjuntamos vínculos a la utilidad hoy disponible en la AEAT, que informa de ambas clasificaciones simultáneamente (no actualizado todavía al CNAE 2025)

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