Con motivo de la reciente publicación de la Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, y que ha sido objeto de anterior post, se recuerdan muy brevemente las obligaciones derivadas – en especial la constitución de garantía financiera – de la ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental.
El determinar la sujeción o no a la obligación de la constitución de garantía financiera no es tanto un tema de códigos CNAE o de IAE, sino de la actividad que realmente se realice y de los procesos productivos que se empleen.
Lo esencial es saber si se es una de las actividades del ANEXO de la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre (que se detalla a continuación, con el ANEXO), así cómo cual es el Nivel de Prioridad que determina ese Anexo.
Ese Anexo, que desarrolla la Ley 26/2007, tiene su origen en el Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo, modificador del Reglamento y que igualmente se detalla en las Referencias Normativas, así como el precepto de mayor interés (el Art. 37) y por el que se puede determinar la sujeción o no de la actividad a la obligación de constitución de la garantía financiera.
1º Comprobar si la actividad se encuentra en ese Art. 37 como sujeta o exenta
«Artículo 37. Operadores exentos de constituir garantía financiera.
1. Para determinar los supuestos de exención de la obligación de constituir garantía financiera de conformidad con las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se utilizarán cualquiera de los instrumentos de análisis de riesgos y de cálculo de la cuantía de la garantía financiera previstos en este reglamento.
2. En relación con los supuestos de exención de la obligación de constituir garantía financiera de conformidad con la letra d) del artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre:
a) Quedarán obligados a constituir la garantía financiera, y por tanto a efectuar la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 24.3 de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y en el artículo 33 de este reglamento, los operadores de las siguientes actividades del anexo III de la ley:
1.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
3.º Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.b) Atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedarán exentos de constituir la garantía financiera obligatoria, así como de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3, los operadores del resto de actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, siempre que no estén incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 2.a) anterior.
En el marco de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto, se realizará un estudio que actualice la evaluación del potencial de generar daños medioambientales y el nivel de accidentalidad de todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, distintas a las enumeradas en el subapartado a) anterior. Dicha evaluación podrá dar lugar a la revisión de los operadores del resto de actividades del anexo III que, atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad quedan exonerados de constituir garantía financiera obligatoria, así como de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3, al no estar incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 2.a) anterior.
3. Los operadores de las actividades exentas de la garantía financiera prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, quedarán sujetos a la obligación de constituir las garantías financieras previstas en las normas sectoriales o específicas que les sean, en su caso, de aplicación.»
2º Si está sujeta, comprobar en el Anexo de la Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre que actividad y que nivel de prioridad corresponde (1, 2 ó 3)
Actividades profesionales | Nivel de prioridad | |
Operadores sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (operadores Seveso) | 1 | |
Categorías de actividades industriales incluidas en el anexo I del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre) | ||
1. Instalaciones de combustión | ||
1.1 | Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW: | |
1.1a | Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. | 1 |
1.1b | Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. | 1 |
1.2 | Refinerías de petróleo y gas: | |
1.2a | Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo. | 2 |
1.2b | Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. | 2 |
1.3 | Coquerías. | 2 |
1.4 | Instalaciones de gasificación y licuefacción de: | |
1.4a | Carbón; | 3 |
1.4b | Otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW. | 3 |
2. Producción y transformación de metales | ||
2.1 | Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. | 3 |
2.2 | Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continúa de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | 2 |
2.3 | Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: | |
2.3a | Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. | 3 |
2.3b | Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. | 3 |
2.3c | Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. | 2 |
2.4 | Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. | 2 |
2.5 | Instalaciones: | |
2.5a | Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. | 3 |
2.5b | Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. | 3 |
2.6 | Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. | 3 |
3. Industrias minerales | ||
3.1 | Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: | |
3.1a (i) | Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias; | 3 |
3.1a (ii) | Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día; | 3 |
3.1b | Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias; | 3 |
3.1c | Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | 3 |
3.3 | Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | 3 |
3.4 | Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. | 3 |
3.5 | Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. | 3 |
4. Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta norma, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes | ||
4.1 | Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: | |
4.1a | Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). | 3 |
4.1b | Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. | 3 |
4.1c | Hidrocarburos sulfurados. | 3 |
4.1d | Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. | 3 |
4.1e | Hidrocarburos fosforados. | 3 |
4.1f | Hidrocarburos halogenados. | 3 |
4.1g | Compuestos orgánicos metálicos. | 3 |
4.1h | Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). | 3 |
4.1i | Cauchos sintéticos. | 3 |
4.1j | Colorantes y pigmentos. | 3 |
4.1k | Tensioactivos y agentes de superficie. | 3 |
4.2 | Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como: | |
4.2a | Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. | 3 |
4.2b | Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. | 3 |
4.2c | Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. | 3 |
4.2d | Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. | 2 |
4.2e | No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. | 3 |
4.3 | Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). | 3 |
4.4 | Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas. | 3 |
4.5 | Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios. | 2 |
4.6 | Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. | 2 |
5. Gestión de residuos | ||
5.1 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades: | |
5.1a | Tratamiento biológico. | 1 |
5.1b | Tratamiento físico-químico. | 1 |
5.1c | Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. | 3 |
5.1d | Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2. | 3 |
5.1e | Recuperación o regeneración de disolventes. | 1 |
5.1f | Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos. | 1 |
5.1g | Regeneración de ácidos o de bases. | 1 |
5.1h | Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación. | 1 |
5.1i | Valorización de componentes procedentes de catalizadores. | 1 |
5.1j | Regeneración o reutilización de aceites. | 1 |
5.1k | Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). | 3 |
5.2 | Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: | |
5.2a | Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; | 3 |
5.2b | Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. | 1 |
5.3 | Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: | |
5.3a | Tratamiento biológico; | 3 |
5.3b | Tratamiento físico-químico; | 3 |
5.3c | Tratamiento previo a la incineración o coincineración; | 3 |
5.3d | Tratamiento de escorias y cenizas; | 3 |
5.3e | Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | 3 |
5.4 | Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día): | |
5.4a | Tratamiento biológico; | 3 |
5.4b | Tratamiento previo a la incineración o coincineración; | 3 |
5.4c | Tratamiento de escorias y cenizas; | 3 |
5.4d | Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. | 3 |
5.5 | Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes. | 2 |
5.6 | Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. | 3 |
5.7 | Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas. | 3 |
6. Industria derivada de la madera | ||
6.1 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: | |
6.1a | Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas; | 3 |
6.1b | Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | 3 |
6.2 | Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. | 3 |
6.3 | Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios | 3 |
7. Industria textil | ||
7.1 | Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. | 3 |
8. Industria del cuero | ||
8.1 | Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. | 3 |
9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas | ||
9.1 | Instalaciones para: | |
9.1a | Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. | 3 |
9.1b | Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de: | |
9.1b(i) | Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día; | 3 |
9.1b(ii) | Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera; | 3 |
9.1b(iii) | Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
– 75 si A es igual o superior a 10, o – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso. Donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche. |
3 |
9.1c | Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). | 3 |
9.2 | Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. | 3 |
9.3 | Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: | |
9.3a | 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral. | 3 |
9.3b | 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. | 3 |
9.3c | 750 plazas para cerdas reproductoras. | 3 |
10. Consumo de disolventes orgánicos | ||
10.1 | Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. | 3 |
11. Industria del carbono | ||
11.1 | Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación. | 3 |
12. Industria de conservación de la madera | ||
12.1 | Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente. | 3 |
13. Tratamiento de aguas | ||
13.1 | Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo. | 3 |
14. Captura de CO2 | ||
14.1 | Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. | 3 |
Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros que estén clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras | 3» |