La reciente sentencia declara inconstitucional el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en la letra a) del fundamento jurídico 5 de la propia sentencia:
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a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
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Es decir, manteniendo la legalidad del Impuesto, entiende que el fundamento de la tributación está en la existencia de un incremento patrimonial real en caso de transmisión, no siendo posible su exigencia cuando no existe tal. Hay pues – según el TC – un error en la determinación de la base imponible del impuesto (hasta ahora calculada sobre el valor catastral del suelo), no en la exigibilidad de la cuota en sí y cuya legalidad se reconoce.
Aclara igualmente que, con fundamento en esta sentencia, solo podrán revisarse recursos o resoluciones que no hayan adquirido firmeza a la fecha.