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Se han excedido las expectativas del Gobierno – no así para las de las empresas – en el número de expedientes de regulación de empleo presentados con motivo del COVID-19, por lo se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19 y temiendo un aumento de despidos.

El RD ley no incluye solo normas de tipo laboral, pero nos centramos en ellas, destacando de forma resumida y antes de exponerlas en detalle, las siguientes novedades:

 

  • El decreto – artículo 2 – impide que se considere justificado el despido objetivo derivado de la crisis económica y sanitaria provocada por el coronavirus. En la práctica, no obstante, ello no impide los despidos improcedentes, así que más que prohibir, encarece los despidos.

 

  • Pero, además y de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª, los ERTE presentados por el coronavirus terminan al acabar el estado de alarma, Así los ERTE autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo – por “fuerza mayor” debidos a pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 – no podrán extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19

 

  • También se pretende evitar el final de trabajos temporales, estableciendo que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido en cada una de estas modalidades contractuales.

 

Desarrollamos a continuación el contenido de la norma:

Centros hospitalarios y Residencias. No ERTEs

En primer término, el real decreto-ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. Así, se prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE.

 

Protección del empleo

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. No se impide, sin embargo, la modalidad de despido como improcedente, por lo que el efecto no deseado para la empresa que deba despedir, es un evidente encarecimiento del mismo.

 

Prestación por desempleo

Del mismo modo, el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley. Así, el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, se iniciará mediante una solicitud colectiva. (Artículo 3)

 

Fin de los ERTEs con el estado de Alarma

Como hemos indicado en la introducción, y con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, (ERTEs) no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual, se establece que la duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 (fuerza mayor) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta. (Disposición Adicional 1ª)

 

Cooperativas

Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Artículo 4)

 

Interrupción del cómputo en contratos temporales

El RDley establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.

 

Tramitación de ERTEs y efectos temporales de las modalidades

En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados (arts 22 ó 23 del RDley 8/2020):

  • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor  (artículo 22 del RDley 8/2020) será la fecha del hecho causante de la misma (fecha de declaración del estado de alarma).
  • Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 (causas económicas, organizativas, etc) del Real Decreto-ley 8/2020, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

 

Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas

Se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

 

Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.

 

Cotizaciones y protección del desempleo

Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

 

Normas referentes a contratación pública

Finalmente, el presente real decreto-ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público y otras medidas para acelerar la tramitación de las compras públicas.

Real Decreto completo

Los ERTEs finalizarán con el Estado de Alarma
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