La Dirección General de Trabajo (Mº de Trabajo y Economía Social), evacúa consulta (29/04/2020) sobre la Disposición Adicional 6ª del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Recordamos que tal DA 6ª establece:
“Salvaguarda del empleo.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.”
En relación a tal precepto, la Dirección General de Trabajo aclara, entre otros, los siguientes extremos:
- El compromiso de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.
- En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
- La obligación de mantenimiento de empleo se refiere a los trabajadores afectados por las medidas extraordinarias aplicadas e incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020. Es decir, ante la duda de si el mantenimiento de empleo se debe considerar nominativo o si es posible sustituir a un trabajador por otro en el mismo puesto de trabajo, hay que contestar que es nominativo, que se refiere a los trabajadores afectados y relacionados en el ERTE.
- Para el caso de jubilación del empresario persona física que ha instado el ERTE:
- La jubilación del empresario persona física, en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, siempre que ello suponga el cierre o cese de la empresa, es causa legal de extinción del contrato de trabajo.
- La jubilación tiene que ser “causa independiente” – valga la expresión – y no tiene que guardar relación alguna con las causas referidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (fuerza mayor o causas objetivas relacionadas con la COVID.
- Las únicas excepciones las constituirán las que no dependan de la voluntad del empresario, como los contratos temporales con fecha determinada posterior, además de los casos legales de sucesión del art. 44 del ET.