Para el cálculo de los índices de siniestralidad a que se refiere el anexo II del Real Decreto se computará toda la siniestralidad que corresponda al periodo de observación, incluida aquella cuya contingencia profesional se hubiese reconocido o declarado en el periodo de observación aunque la misma corresponda a periodos anteriores.
Se considerará que se cumplen los límites de siniestralidad a los que se refiere el anexo II del Real Decreto cuando los valores de los índices sean inferiores a los límites establecidos en la correspondiente orden por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social contenidas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de completar la declaración de actividades preventivas del anexo I del Real Decreto se considerará pequeña empresa toda aquella que cuente con un volumen de cotizaciones por contingencias profesionales mayor o igual a 250 euros y menor o igual a 5.000 euros, en un periodo de observación de 4 años.