La Coordinación de Actividades Empresariales, como materia compleja y extensa que es dentro de la materia de Prevención de Riesgos laborales, figura regulada en un gran número de normas de distinta categoría. De entre ellas, destacamos:
- Artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se indica que, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deben cooperar en la aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales.
- El Real Decreto 171/2004, de desarrollo del precitado artículo 24 de la Ley 31/1995, estableciendo las disposiciones mínimas que los diferentes empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades de las distintas empresas.
- Deben nombrarse también, como desarrollo práctico de la materia, las Normas Técnicas de Protección (NTP) , como – a título de ejemplo – la NTP 918 y 919, que sustituye a la NTP 564, actualizándola y complementándola y cuyo contenido sirve para orientar y tratar los conceptos básicos en cuanto a Coordinación de Actividades Empresariales se refiere.
CONCEPTO:
La Coordinación de Actividades Empresariales pretende dar solución a los problemas que surgen en un escenario que es cada vez más habitual: la contratación o subcontratación para descentralizar parte de la actividad productiva una empresa, dando lugar a que coincidan trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, en el cual, cada empresa realiza sus propios trabajos con los riesgos que estos conllevan, y que pueden afectar a los trabajadores de las otras empresas. Es igualmente un dato estadístico poco discutible que los índices de siniestralidad de las empresas contratadas o subcontratadas están por encima de los índices de las empresas para las que trabajan. De ahí la importancia de que las empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo se coordinen entre ellas para cumplir con la normativa existente.
Para alcanzar el equilibrio entre la seguridad y salud de los trabajadores y la descentralización de la producción, en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), se comenzaron a regular las obligaciones relativas a la coordinación de las actividades de las empresas concurrentes en un centro de trabajo en cuanto a materia preventiva.
También en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece que dentro de las obligaciones de información entre las empresas se incluirán las medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la PRL.
Posteriormente surgió el RD 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales.
Supuestos especiales (listado no exhaustivo):
- Sector de la construcción deberán tener en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto por el RD 1627/1997, del 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, así como la Ley 32/2006, del 18 de octubre, por la que se regula la subcontratación en este sector.
- Si la actividad que realiza puede verse afectada por riesgos derivados de atmósferas explosivas, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el RD 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas.
- En el caso de los autónomos, el artículo 8 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, remite al artículo 24 de la LPRL.
- Para las empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, los aspectos relacionados con coordinación de actividades empresariales vienen regulados en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y en el RD 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
Por lo tanto, y a modo de resumen, tendremos que basarnos principalmente en el RD 171/2004, que es el que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 (LPRL), y complementar las disposiciones de esto con la normativa que corresponda según las características de nuestra actividad.
CONCEPTOS:
- Centro de trabajo: Cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo.
- Empresario titular del centro de trabajo: Es la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo. Tiene el dominio del centro, lo dirige y lo controla. Sus obligaciones serán diferentes en función de si dispone o no de trabajadores en el centro.
- Empresario principal: Es el que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su propio centro de trabajo. Puede ser a su vez el empresario titular.
- Concurrencia: Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades trabajadores de dos o más empresas. Se consideran, por lo tanto, empresas concurrentes a todas las que intervienen simultáneamente en el mismo centro de trabajo durante la ejecución de las actividades.
- Contratista: Es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el empresario titular y/o principal, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de los trabajos con sujeción a un proyecto o contrato.
- Subcontratista: Es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, con medios humanos y materiales propios, el compromiso de ejecutarla totalidad o parte de los trabajos con sujeción a un proyecto o un contrato.
- Coordinador de Actividades Preventivas: Es una figura que viene regulada en el RD 17172004 como uno de los medios de coordinación (desarrollados en el punto 5 de la presente guía) preferente para las distintas situaciones de concurrencia de empresas.
- Recurso preventivo: Se trata de un trabajador designado o asignado con unos conocimientos, cualificación, experiencia y dotado con medios suficientes para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas. Está también considerado como uno de los posibles medios de coordinación.
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA COORDINACION:
Las obligaciones variarán en función de la condición o posición que ocupa cada empresa:
- Que existan trabajadores de varias empresas que concurren en un mismo centro de trabajo.
- Que alguna de estas empresas actúe como titular del centro de trabajo (el empresario contrata una actividad distinta a la del centro).
- Que alguna de estas empresas actúe como empresario principal (el empresario contrata trabajos que forman parte de su propia actividad).
Por ello, cada empresa involucrada en este proceso deberá analizar la situación en la que se encuentra.
- Las empresas concurrentes: 24.1 LPRL y Capts. II y V RD 171/2004
- La empresa contratante:
- Servicio NO propio de su actividad: Arts. 24.1 y 24.2 LPRL y Capts. II, III y V RD 171/2004.
- Servicio propio de su actividad: Arts. 24.1, 2 y 24.3 LPRL y Capts. II, III, IV y V RD 171/2004.
EMPRESAS CONCURRENTES:
Les corresponde el deber de cooperación, el cual se aplica a todas las empresas y trabajadores autónomos que concurran en un centro de trabajo, exista o no relación jurídica entre los mismos y que se traduce fundamentalmente en la obligación de información (Arts. 4.2 y 4.3 RD 171/2004):
- Contenido: los riesgos de la actividad que puedan afectar a otras empresas, en especial los agravados por el hecho de la concurrencia
- Momento: antes del incio de las actividades
- Forma: Por escrito obligatoriamente cuando sean riesgos graves o muy graves.
La información que se intercambia debe ser real, actualizada, suficiente y por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados en la evaluación de riesgos como graves o muy graves.
El contenido de la información no consiste en entregar una copia de la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo o de la información facilitada a los trabajadores, sino la información detallada de los riesgos concretos de las obras y servicios contratados, que puedan afectar al centro y a los trabajadores de otras empresas concurrentes.
Cuando los riesgos propios de cada empresa puedan verse agravados o modificados debido a la concurrencia de actividades, las empresas deberán valorar conjuntamente e informarse recíprocamente tanto de los riesgos como de las acciones preventivas a tomar.
Además de esto, cada empresario deberá informar sobre los accidentes que sufran sus trabajadores en el centro de trabajo a consecuencia de las actividades concurrentes, así como de las situaciones de emergencia que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de cualquiera de las empresas presentes en el centro.
Hay que tener claro que no se debe confundir la concurrencia de empresas con las situaciones en las que en un centro de trabajo pueden acceder otras empresas o cualquier persona (cliente, visitante, usuario…). En estos casos, estas personas o trabajadores, para acceder al centro de trabajo simplemente deberán estar informados sobre las actuaciones a seguir en caso de emergencia, sin perjuicio de otras informaciones o instrucciones que la empresa exija para poder acceder al centro.
Empresario titular:
El que pone a disposición el centro de trabajo (Capt. III RD 171/2004):
- Informar a las empresas concurrentes del los riesgos y medidas de prevención (art. 20 LPRL) y, tras recaban información de las empresas concurrentes, facilitar instrucciones para la prevención y medidas de emergencia.
- Varía en contenido de las obligaciones en función de si aporta, o no, trabajadores propios.
Empresario Principal:
Es aquel que contrata o subcontrata a otras empresas para realizar un trabajo o servicio en su centro de trabajo que sea de su propia actividad.
Es esencial, a este respecto, determinar claramente el concepto de “propia actividad”:
- La primera interpretación incluye tanto las actividades que constituyen el ciclo de producción de la empresa principal como aquellas complementarias o no nucleares, es decir, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo o el fin productivo empresarial.
- La segunda interpretación, propia actividad será únicamente la que es inherente al ciclo productivo. Es decir, se incluyen las tareas que corresponden dicho ciclo de la empresa principal, en sentido estricto.
El Tribunal Supremo en los últimos años, se ha venido inclinando por la segunda teoría. Por lo tanto, se considera propia actividad, generalmente, cuando coincide con la actividad nuclear del empresario, es decir, la imprescindible para conseguir en el objeto jurídico que da lugar a la actividad principal de la empresa. Deberá, en todo caso, efectuarse un análisis específico de la situación para cada caso en concreto.
Obligaciones: Cuando en el centro de trabajo, el empresario titular está contratando o subcontratando su propia actividad, deberá asumir las obligaciones que le corresponden como empresa concurrente en un centro y como empresario titular del centro. Estas obligaciones no se excluyen entre sí, si no que se van acumulando.
- deber de la empresa principal de facilitar información, hay que considerar el caso en el que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no realicen los trabajos en los centros de trabajo de la empresa principal, pero que deban operar con maquinaria, equipos, productos… facilitados por la misma. En este caso, la empresa deberá entregar a la subcontrata al menos las fichas de seguridad de los productos y los manuales de instrucciones, además de cualquier otra documentación facilitada por el fabricante.
- Deber de vigilancia, con respecto a la obligación de exigir a las empresas contratistas y subcontratistas que acrediten por escrito que han realizado la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva (se precisa que se acredite documentalmente).
LOS MEDIOS DE COORDINACIÓN:
Es el RD 171/2004 el que establece una serie de medios de coordinación entre los que los empresarios podrán optar según el grado de peligrosidad de la actividad que realicen en el centro de trabajo, el número de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades.
Sin perjuicio de otros medios que puedan establecer las empresas concurrentes, de los que puedan establecerse mediante negociación colectiva y de los establecidos en la normativa de prevención de riesgos, se consideran medios de coordinación cualesquiera de los siguientes:
- El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
- La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
- Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención.
- La impartición de instrucciones.
- El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
- La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.
- La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.
CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD:
El incumplimiento de las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales por parte de los empresarios, dará lugar a responsabilidades:
- Administrativas
- Penales y civiles por los daños y perjuicios que, en su caso, puedan derivarse.
La calificación de las infracciones administrativas en materia de coordinación de actividades empresariales están tipificadas como graves o muy graves, en los artículos 12 y 13 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)
Por otro lado, cuando tales infracciones tengas lugar con ocasión del ejercicio de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales, pasarán a calificarse como muy graves, según los puntos 7 y 8.a del artículo 13 de la LISOS.
Tales actividades son las incluidas en el Anexo I del RD 39/1997 (Servicios de Prevención), siempre que en la realización de las mismas concurra con alguna de las siguientes situaciones:
- Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
- Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y salud de los trabajadores.
- Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Solidaridad de la responsabilidad: el artículo 42.3 del RDL 5/2000 establece, para los casos en los que se contrata o subcontrata la propia actividad, una responsabilidad solidaria, por parte de la empresa principal, del cumplimiento de las obligaciones en materia preventiva por parte de las empresas contratadas o subcontratadas, cuando:
- Exista una contrata o subcontrata de obras o servicios que se corresponda con los de su propia actividad.
- La infracción se produzca durante el período de contrata o subcontrata y en su centro de trabajo.
- Este mismo artículo considera que los pactos que se establezcan entre empresas con objeto de eludir estas responsabilidades serán nulos. La LISOS considerará como infracción muy grave cuando se suscriban este tipo de pactos.
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