Fuente: AEAT
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
Tipos impositivos. Artículo 50 de la Ley 38/1992
Se modifica el apartado 4, en el que se determinan los tipos impositivos aplicables al gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, adaptando su redacción a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Exenciones. Artículo 51 de la Ley 38/1992
Se amplía al biogás la exención prevista hasta ahora en el apartado 4 de este artículo exclusivamente para los productos clasificados en el código NC 2705, cuando se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.
Se adapta la redacción de este apartado 4 a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, señalando el tipo de instalación en que tendrá que realizarse la producción de energía eléctrica o la cogeneración de energía eléctrica y calor útil, para la aplicación de esta exención.
IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD
Exenciones. Artículo 94 de la Ley 38/1992
Se modifica el apartado 5, limitando la exención, para la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos, a aquellas instalaciones cuya potencia no supere los 50 megavatios (MW).
Se modifica la redacción del apartado 6 y se reconoce la exención para toda la energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustible, tanto si es consumida por los generadores de la misma como si es suministrada a otro consumidor.
Base liquidable. Artículo 98 de la Ley 38/1992
Se añade un nuevo supuesto de reducción de la base imponible, en este caso del 100 por ciento, sobre la energía eléctrica suministrada a embarcaciones atracadas en el puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.
Según la disposición adicional tercera de la Ley 38/1992, añadida por la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, la aplicación efectiva de lo establecido en el párrafo anterior quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
Tipo impositivo. Artículo 99 de la Ley 38/1992
Se modifica el apartado 2 de este artículo para matizar que las cuotas íntegras resultantes de aplicar el tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a:
- 0,5 euros por megavatio-hora, cuando la electricidad se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en el puerto, que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo
- 1 euro por megavatio hora, cuando la electricidad se destine a otros usos.
Se modifica el apartado 3 para señalar que se consideran destinados a usos industriales los suministros de energía eléctrica:
- Efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales
- Efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
Se añade un apartado 4 a este artículo disponiendo que lo establecido en el apartado 2 no será de aplicación en los supuestos de reducción de la base imponible a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98.
Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
Devengo. Artículo 7 de la Ley 38/1992
Se deroga el apartado 13 de este artículo, que regula lo relativo al devengo del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Sujetos pasivos. Artículo 8 de la Ley 38/1992
Se deroga la letra f) del apartado 2 de este artículo, que declara sujetos pasivos del impuesto a los titulares de los establecimientos desde los que se reexpidan, a una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encontraran, productos a los que les son aplicables tipos impositivos autonómicos.
Tipo impositivo autonómico. Artículo 50.ter de la Ley 38/1992
Se deroga este artículo en el que se autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer un tipo impositivo autonómico para los productos a los que resultaran de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1; 1.2.1; 1.2.2; 1.3; 1.4; 1.5; 1.11; 1.13; 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley, que fueran consumidos en sus territorios.
Tipos impositivos. Artículo 50 de la Ley 38/1992
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, señalando que el tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se fije un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe.
Se modifican los tipos impositivos especiales de los epígrafes 1.1; 1.2.1; 1.2.2; 1.3; 1.11; 1.13 y 1.14, de la tarifa 1ª del impuesto, pasando de 24 euros a 72 euros por 1.000 litros.
Se modifica el tipo impositivo especial del epígrafe 1.5, de la tarifa 1ª del impuesto, pasando de 1 euro a 3 euros por cada tonelada.
Se modifican los tipos impositivos especiales de los epígrafes 1.4 y 1.15, de la tarifa 1ª del impuesto, pasando de 6 euros a 18 euros por cada 1.000 litros.
Se modifica la redacción de los epígrafes 1.16 y 1.17, de la tarifa 1ª del impuesto, para adaptarlos 4 a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. Artículo 52.bis de la Ley 38/1992
Se modifica la redacción del apartado 4 de este artículo, para eliminar la referencia a la devolución del tipo impositivo autonómico.
Se modifica la letra a) del apartado 6 de este artículo, disponiendo que el tipo estatal de la devolución, expresado en euros por cada 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3, vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución, más la cantidad de 48 euros del tipo especial.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y vigencia indefinida
IMPUESTO SOBRE GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Apartado once. Tipo impositivo
Se modifican los PCA (potencial de calentamiento atmosférico) de los gases fluorados incluidos en la tarifa 1ª del impuesto y se reducen sus tipos impositivos, quedando fijados, por kilogramo de gas, en el resultado de multiplicar su PCA por el coeficiente 0,015, en lugar de por el coeficiente 0,020, como en la actualidad.
Se reducen también, en la misma medida, los tipos impositivos de los preparados a que se refiere la tarifa 2ª del impuesto.
Se reducen también los tipos impositivos correspondientes a los gases regenerados y reciclados de las tarifas 1ª y 2ª. Quedan fijados en el 50 por 100 de los tipos que les correspondería en función de su PCA respectivo, frente al 85 por 100 en que están fijados en la actualidad.