Categoría: Civil / Mercantil

  • Las facturas deberán contener un código QR

    Las facturas deberán contener un código QR

     

    El BOE del 28/10/2024 (con entrada en vigor al día siguiente) ha publicado la Orden HAC/1177/2024 por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre de 2023); y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 28 de octubre de 2024).

    El artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el objetivo de impedir o dificultar la fabricación, producción, importación y tenencia de sistemas y programas informáticos que permitan o faciliten la manipulación u ocultación de datos contables, de facturación o de gestión a la Administración tributaria, introdujo una nueva obligación tributaria formal, que establece que los productores, comercializadores y usuarios de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, deben garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

     

    Las facturas deberán incluir un código QR

     

    El Reglamento establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, desarrollando lo prevenido en el  Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, regula las normas que deben cumplir dichos sistemas con el fin de garantizar lo exigido por la LGT: la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación.

    Se aprovecha también la publicación para introducir modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre). En especial en la exigencia prevista en dicho Real Decreto sobre la inclusión de un código «QR» en las facturas.

    Así, las facturas, tanto en papel como en soporte digital, deberán contener un código QR y en el caso de facturas expedidas por «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «VERI*FACTU», la frase «Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT» o «VERI*FACTU».

     

    ¿Qué requisitos mínimos tendrán que tener los sistemas informáticos?

     

    El objeto de la orden es detallar los aspectos técnicos, funcionales y de contenido recogidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación y concreta las especificaciones técnicas y funcionales de formación del código «QR» y, en su caso, de la frase que deberán incluirse en las facturas expedidas por los sistemas informáticos.

    Se establecen una serie de requisitos mínimos que deben reunir los sistemas electrónicos de remisión de información a la Administración Tributaria (conexión a Internet, gestión de certificados electrónicos, remitir registros de facturación y recibir y procesar la respuesta de la Administración tributaria). Estos sistemas deben garantizar la integridad e inalterabilidad de los registros de facturación y su trazabilidad.

    Asimismo, el sistema informático deberá garantizar la conservación y accesibilidad de todos los registros de facturación y detectar posibles fallos y anomalías.

    Será necesaria una «DECLARACIÓN RESPONSABLE DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN», indicando que el funcionamiento del mismo lo es exclusivamente como como «Sistema de emisión de facturas verificable» y cumple con las especificaciones al efecto. El funcionamiento como «VERI*FACTU» puede comenzar en cualquier momento, pero deberá mantenerse siempre al menos hasta el final del último año en que haya funcionado como tal, es decir, hasta el 31 de diciembre de dicho año.

    El obligado tributario podrá suministrar los registros de facturación conservados mediante envío automático y seguro por medios electrónicos a la sede electrónica de dicha Administración tributaria.

     

    ¿Cuándo entra en vigor la nueva normativa?

     

    Se recuerda que la orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, el 29/10/2024; sin perjuicio de los plazos de adaptación establecidos por el Reglamento (Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre de 2023) que entró en vigor el 07/12/2023. Es decir:

    • Los obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación (empresas, empresarios, profesionales, etc.) deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 01/07/2025.
    • Los productores y comercializadores de los mencionados sistemas informáticos, en relación con dichas actividades de producción y comercialización, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo. Ahora bien, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 01/07/2025

    Asimismo, se disponía que, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo, estará disponible en la sede de la AEAT el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los «Sistemas de emisión de facturas verificables».

     

    No confundir con la normativa de factura electrónica

     

    Reproducimos al efecto un párrafo de la exposición de motivos del tan citado Reglamento:

    “(…) En indirecta relación con este real decreto, la factura electrónica se presenta como una modalidad cada vez más extendida, que se encuentra incardinada en los esfuerzos para la digitalización del tejido empresarial español impulsados desde las administraciones públicas. Existen sensibles diferencias entre la normativa de factura electrónica, que afecta a la documentación, conservación y transmisión de estos documentos, y la materia regulada en este real decreto, que se refiere a los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de sus formatos. El contenido de este real decreto resulta compatible con la implantación de la factura electrónica, generando adicionalmente sinergias entre ambas normativas, que contribuirán conjuntamente a mejorar la asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el control del fraude tributario, así como la prevención de la morosidad en transacciones comerciales. (…)”

    Y realizamos tal transcripción para -aclarando un error extendido – indicar que un tema es la obligación de realizar la facturación electrónicamente y otra (que es a lo que se refiere la norma de desarrollo publicada) las exigencias técnicas y de contenido de los sistemas y programas informáticos que soporten tal facturación.

    La conexión entre ambas materias es evidente, pero en relación a la factura electrónica, reproducimos igualmente y como recordatorio el texto informativo de la AEAT sobre el particular:

    “(…) En los plazos que se indican a continuación desde la aprobación del desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, será obligatorio expedir factura electrónica cuando el destinatario de la operación sea empresario o profesional:

    En el plazo de 1 año desde la aprobación del Reglamento que regula la factura electrónica para los empresarios y profesionales con volumen de operaciones superior a 8.000.000 de euros.

    En el plazo de 2 años desde la aprobación del Reglamento que regula la factura electrónica para los empresarios y profesionales con volumen de operaciones inferior a 8.000.000 de euros.

    El citado desarrollo reglamentario se encuentra recogido en el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en lo relativo a la facturación obligatoria entre empresas y profesionales, cuyo texto fue sometido a información pública el 20 de junio de 2023. (…0)”

     

    (Recordamos que el “desarrollo reglamentario”, cuya publicación supondrá el inicio del cómputo de los plazos, no ha tenido todavía lugar)

    Es decir, una cosa es la obligación introducida en el artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre (por el que se modifica de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información) de facturar electrónicamente, que entra en vigor en los plazos indicados en el párrafo precedente, y otra es la obligación de adaptación de los sistemas y programas informáticos de facturación, con el plazo máximo de adaptación previsto en el Real Decreto 1007/2023 (1 de julio de 2025 o nueve meses desde la publicación de la Orden ministerial de desarrollo).

    Orden completa

  • Se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones

    Se modifica el reglamento de planes y fondos de pensiones

     

    Publicado el real decreto – que entra en vigor el 24 de octubre – por el que se realizan una serie de modificaciones al Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, sobre aspectos necesarios y mejoras técnicas del desarrollo reglamentario que ya se llevó a cabo para la aplicación de las modificaciones que la Ley 12/2022, de 30 de junio, había efectuado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, utilizando un único texto normativo, por razones de economía procedimental, al tener el mismo objetivo la modificación que se quiere hacer.

    Se realiza una mejora técnica de adecuación del contenido, concordancias y referencias normativas tras las sucesivas reformas habidas en el texto del Reglamento.

    • Se delimitan los planes de pensiones que deben realizar la revisión financiera actuarial y se limita la exigencia de la revisión a los planes de aportación definida que garanticen prestaciones causadas solo en el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo.
    • Se clarifica el contenido que deberá incorporar la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión en materia de sostenibilidad en el caso de fondos de pensiones de empleo y fondos de pensiones personales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros.
    • Se prevé que la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial, en el ejercicio de sus funciones, puedan solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, cuando así se considere preciso, dado que el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social queda adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, ámbito en el que, a su vez, se incardinan ambas comisiones.
    • En relación con la Comisión de Control Especial:
      • Por un lado, se establece el régimen de convocatorias y se prevé que sus miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones y a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe, lo que será asimismo aplicable respecto a su repercusión a los fondos de pensiones.
      • Por otro lado, se describen las actividades que se consideran incompatibles con la condición de miembro de la Comisión de Control Especial, eliminando la referencia a la aplicación del régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
      • Además, se aclara que la información que debe publicar anualmente la Comisión de Control Especial sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos es la requerida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, así como que se prevé su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

    Como normas adicionales y finales:

    • La disposición adicional única regula un plazo de adaptación para personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial, indicando que las entidades dispondrán de un plazo de seis meses para incluir en su documentación legal el supuesto de cobro de derechos consolidados del plan de pensiones por jubilación parcial, así como para posibilitar que los partícipes puedan solicitar dicho cobro.
    • La disposición final primera modifica la Orden ISM/1198/2023, de 2 de noviembre, afectando a su artículo 3 y a su disposición transitoria única:
      • Por un lado, se establece la posibilidad de que las organizaciones sindicales o empresariales más representativas puedan percibir directamente las remuneraciones que le correspondan a un miembro de la Comisión de Control Especial propuesto por ellas, en vez de percibirlas el propio miembro, previo acuerdo entre dicha organización sindical o empresarial y el propio candidato.
      • Por otro lado, se suprime la actual disposición transitoria única que regula el periodo transitorio para el abono de las remuneraciones de los miembros de la Comisión de Control Especial.

    Real Decreto completo

  • Aprobado el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo

    Aprobado el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo

     

    El Reglamento publicado – desarrollo de la  Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la  Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje – determina el objeto y regulación de la organización del Sistema Arbitral de Consumo y de sus procedimientos, estableciendo el carácter extrajudicial, vinculante, ejecutivo y voluntario del arbitraje de consumo, para su aplicación los litigios surgidos entre consumidores y empresarios, nacionales y transfronterizos, residentes en la Unión Europea, derivados de una relación de consumo, que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.

    El reglamento mantiene la misma organización existente hasta ahora: las Juntas Arbitrales de Consumo, que son los órganos de naturaleza administrativa que gestionan y administran el arbitraje de consumo; los órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el litigio; y los órganos consultivos o de participación, es decir la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.

     

    Principales novedades en las Juntas Arbitrales de Consumo

     

    En relación a las Juntas Arbitrales de Consumo se establece su naturaleza administrativa, composición, funciones y ámbito competencial, así como el procedimiento para la resolución de conflictos.

    • Los plazos establecidos se han fijado en días hábiles
    • En cuanto a los órganos arbitrales, se optará por constituirlo como órgano unipersonal cuando la cuantía de la pretensión sea inferior a 600 euros, o en el caso de asuntos de ausencia de complejidad, apreciada por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral
    • Se regula la abstención y recusación de los componentes de los órganos arbitrales
    • Será la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo, órgano colegiado de naturaleza administrativa, adscrito al Ministerio con competencias en materia de consumo quién conocerá de los recursos interpuestos por las partes contra las resoluciones de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y además, emitirá los informes para la aclaración de dudas o interpretaciones de normas en la resolución de los litigios planteados a los órganos decisores de los litigios de consumo

     

    Novedades en el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo

     

    El reglamento regula igualmente el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo, órgano colegiado de representación y participación en esta materia que reduciéndose su composición y funciones, pero manteniéndose la representación de las diferentes Administraciones de consumo a las que están adscritas las Juntas Arbitrales de Consumo, de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones empresariales y de la entidad más representativa de las entidades locales.

     

    Novedades en el convenio arbitral

     

    El capítulo III de la norma regula el convenio arbitral, las ofertas de adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo y a su denuncia, a la resolución sobre la admisión o inadmisión de dichas ofertas, cuya competencia se atribuye al titular de la presidencia de la Junta Arbitral, así como a las bases de datos de empresas adheridas y el fomento de dicha adhesión.

    Se incorporan exigencias de información a las partes y – como novedad de especial importancia – la desaparición de la posibilidad de incluir limitaciones de cualquier tipo en las ofertas públicas de adhesión formuladas por los empresarios. Así, el distintivo de empresario adherido al Sistema Arbitral de Consumo pasa a ser único, al desaparecer las ofertas de adhesión limitadas, siendo, de utilización y exhibición obligatoria en cualquier soporte que permita al consumidor su conocimiento: portal de internet, condiciones generales de contratos, folletos informativos, carteles o cualquier otra comunicación comercial.

    Ello permitirá que los consumidores y usuarios puedan conocer, en el momento de la contratación de un bien o servicio, la existencia de una oferta de adhesión que les permita resolver sus litigios mediante el Sistema Arbitral, contribuyendo este conocimiento a incrementar su confianza y seguridad en la contratación que se dispongan a efectuar. Igualmente, se garantiza el acceso de los ciudadanos a las ofertas públicas de adhesión de los empresarios a través de la creación de bases de datos de carácter electrónico. Cada Junta Arbitral de Consumo deberá dar publicidad a las ofertas de adhesión que reciba y comunicarlas al Ministerio con competencias en materia de consumo para su incorporación al listado nacional de empresarios adheridos, debiendo dicha información estar actualizada en todo momento.

     

    Novedades en el procedimiento arbitral y a las actuaciones administrativas previas

     

    El capítulo IV se dedica al procedimiento arbitral y a las actuaciones administrativas previas, sometidos a los principios generales aplicable a los procedimientos: su carácter unidireccional, audiencia, contradicción, igualdad de las partes, gratuidad, confidencialidad y accesibilidad universal.

    • Presentación de la solicitud de arbitraje y a su subsanación en caso de que la Junta Arbitral haya comprobado que no contienen los datos o documentación necesaria.
    • Comprobación de la competencia de la Junta Arbitral que ha recibido la solicitud
    • Emisión de la resolución de admisión e inadmisión de las solicitudes.
    • La comprobación de la existencia de convenio arbitral válido.
    • El procedimiento arbitral: inicio, traslado de la documentación, audiencia y pruebas, con la posibilidad de modificación de la pretensión por parte del consumidor y la reconvención del empresario.
    • Efectos de la falta de comparecencia o inactividad de las partes
    • La forma y exigencia de motivación del laudo o resolución que pone fin al procedimiento, fijándose el plazo de su emisión en un máximo de noventa días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento arbitral

     

    Para los procedimientos arbitrales iniciados antes de la entrada en vigor de la norma la disposición transitoria única prevé que prosigan su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento, mientras que las resoluciones sobre admisión o inadmisión de las ofertas públicas de adhesión de las empresas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta norma, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

    Real Decreto completo

  • ¿Sabías que Hacienda tiene vinculadas todas las referencias catastrales con el consumo de energía eléctrica?

    ¿Sabías que Hacienda tiene vinculadas todas las referencias catastrales con el consumo de energía eléctrica?

     

    La disposición adicional tercera del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias, estableció la obligación periódica de las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica de proporcionar información a la Administración tributaria relativa a la identificación de los titulares de contratos de suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su localización.

    Para cumplir con esta obligación de información se aprobó la declaración anual de consumo de energía eléctrica (modelo 159), mediante la Orden EHA/2041/2009, de 16 de julio, que recoge el suministro de información realizado por las comercializadoras de energía eléctrica respecto de cada contrato de suministro, en particular, de la potencia contratada y el consumo anual de kilovatios.

    A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones informativas se modifica el modelo 159 a fin de dar entrada a nuevos supuestos hasta ahora no regulados:

    • Por un lado, el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía, dado que el bono social conlleva un descuento en la factura eléctrica de sus beneficiarios que se traduce en una reducción del importe facturado.
    • Los supuestos de consumidores que optan por alternativas de autoconsumo y que pueden suscribir con las comercializadoras de energía un contrato para el autoconsumo de la energía generada, recibiendo una compensación por la energía excedentaria no consumida que se vierta a la red de distribución eléctrica. Este contrato se materializa en una reducción del consumo de energía no renovable, con la consiguiente mejora en la calificación energética de los inmuebles.

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  • La Inspección de Trabajo pone en marcha una campaña de control de plazos de comunicación de los contratos al INAEM

    La Inspección de Trabajo pone en marcha una campaña de control de plazos de comunicación de los contratos al INAEM

     

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el INAEM han detectado que determinadas empresas comunican la información de los contratos de trabajo formalizados por escrito fuera del plazo de diez días hábiles fijado en el artículo 1 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla (BOE de 19 de febrero de 2002).

    Por ello, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha informado que durante 2024 va a emitir requerimientos individualizados para corregir esta deficiencia, indicándose a las empresas afectadas los contratos que ha comunicado fuera de plazo en un periodo igual o superior a 60 días.

    Si los retrasos persisten la ITSS analizará la posibilidad de iniciar en un momento posterior procedimiento sancionador, pudiendo ser considerado el incumplimiento de los requerimientos emitidos como una circunstancia agravante.

    Para más información sobre la obligación de comunicación de los contratos es posible dirigirse a las Oficinas del Instituto Aragonés de Empleo o consultar en su Servicio de Atención Telefónica en el número 901 501 000.

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