Categoría: coronavirus

  • Nueva relación de servicios sanitarios esenciales

    Nueva relación de servicios sanitarios esenciales

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del citado RD 463/2020, de declaración del estado de alarma, el Ministro de Sanidad dictó la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicha orden tiene por objeto la identificación como servicios esenciales de un conjunto de centros, servicios y establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Como consecuencia de las diferentes modificaciones operadas en orden a posibilitar la prórroga de la vigencia de los distintos permisos y licencias, condicionados a la emisión previa del correspondiente informe de aptitud psicofísica, procede excluir la consideración de esencial de los centros de reconocimiento.

    Así, como se indica en el ANEXO de la norma, se relacionan como esenciales los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios:

    C.1 Hospitales (centros con internamiento).

    C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento encuadrados en alguna de las siguientes tipologías:

    C.2.1 Consultas médicas.

    C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios.

    C.2.3 Centros de atención primaria. C.2.4 Centros polivalentes.

    C.2.5 Centros especializados con el siguiente detalle:

    C.2.5.1 Clínicas dentales: ante situaciones de urgencia.

    C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: únicamente ante procesos programados o ya iniciados.

    C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo.

    C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: ante situaciones de urgencia.

    C.2.5.5 Centros de diálisis.

    C.2.5.6 Centros de diagnóstico.

     C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    C.2.5.8 Centros de transfusión.

    C.2.5.9 Bancos de tejidos.

    C.2.5.11 Centros de salud mental.

    C.2.5.90 Otros centros especializados: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto sean considerados como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el servicio se ubique en una organización considerada como esencial o sean considerados como esenciales por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados.

    Establecimientos sanitarios:

    E.1 Oficinas de farmacia.

    E.2 Botiquines.

    E.3 Ópticas.

    E.4 Ortopedias.

    E.5 Establecimientos de audioprótesis.»

    Resolución completa

  • Recomendaciones y buenas prácticas del Centro Criptológico Nacional para el uso de Zoom

    Recomendaciones y buenas prácticas del Centro Criptológico Nacional para el uso de Zoom

    En los últimos días se ha cuestionado la aplicación Zoom por problemas de privacidad y seguridad. Por ello, se comparte un informe elaborado por el Centro Criptológico Nacional (CCN-CERT) en el que se analizan las deficiencias reportadas y se recogen una serie de recomendaciones y buenas prácticas para su uso.

    Descargar

  • Condiciones de los desplazamientos de la población infantil

    Condiciones de los desplazamientos de la población infantil

     

    Entendiendo que se da una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, se fundamenta la posibilidad de que la población infantil efectúe determinados desplazamientos, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad, considerándose que puede reportar beneficios asociados a un estilo de vida más saludable, prevenir algunos problemas asociados al mantenimiento prolongado del estado de alarma.

     

    Entrada en vigor

     

    A las 00:00 horas del día 26 de abril y durante todo el estado de alarma.

     

    Definiciones

     

    Niñ@s:

    A los efectos de lo previsto en esta orden se entenderá por niños y niñas las personas menores de 14 años.

    Adulto responsable:

    Se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos.

    Es responsabilidad del adulto acompañante garantizar que se cumplen durante la realización del paseo diario los requisitos para evitar el contagio previstos en la norma.

     

    Desplazamientos permitidos

     

    Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de declaración del estado de alarma. Dichos párrafos recogen los supuestos de:

    e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

    Y ello siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos – y que luego se detallan – para evitar el contagio.

    Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas.

    No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado anterior los niños y niñas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19.

    Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los ya permitidos para las personas menores de 14 años en el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

     

    Requisitos para evitar el contagio

     

    El paseo diario deberá realizarse como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas.

    Durante el paseo diario deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros. Asimismo, deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

     

    Lugares permitidos

     

    Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor.

    No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas.

    Dadas las numerosas referencias por parte de la norma hoy publicada, reproducimos el artículo 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

    Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

    1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

    a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

    b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

    d) Retorno al lugar de residencia habitual.

    e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

    g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

    2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

    3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

    4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

    5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

    6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.»

    Orden completa

  • Instrucciones provisionales del SEPE para la aplicación de las medidas de protección por desempleo

    Instrucciones provisionales del SEPE para la aplicación de las medidas de protección por desempleo

    Compartimos las Instrucciones provisionales para la aplicación de las medidas que afectan a la protección por desempleo que ha elaborado el SEPE, por la publicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que entró en vigor el pasado 23 de abril de 2020.

    En el documento se detalla:

    • La situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en periodo de prueba por resolución voluntaria por compromiso firma de contratación
    • La protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos y de quienes realizan trabajan fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas
    • El control de las prestaciones, infracciones y sanciones

    Descargar instrucciones

  • Paquete de medidas derivadas de la prórroga del Estado de Alarma

    Paquete de medidas derivadas de la prórroga del Estado de Alarma

    Nuevo paquete de medidas promulgadas por el estado de alarma. (25/04/2020). Se destaca:

    Prórroga de controles en fronteras interiores

     

    En la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, se restablecieron estos controles como medida complementaria a las restricciones a la movilidad dentro del territorio español impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma-Las Órdenes INT/283/2020 e INT/335/2020, de 25 de marzo y 10 de abril, respectivamente, se prorrogaron tales controles en las fronteras interiores terrestres hasta el 25 de abril de 2020, inclusive.

    La actual Orden prorroga nuevamente tal medida – ya expuesta en anteriores Circulares – de forma coordinada con el estado de alarma, hasta el 9 de mayo de 2020.

    Orden completa

     

    Seguridad privada

     

    Dada la dificultad de realizar formación presencial, la formación presencial permanente de los vigilantes de seguridad, durante el año 2020 podrán realizarse exclusivamente de forma no presencial. Asimismo, las tarjetas de identidad profesional del personal de seguridad privada cuya vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogadas hasta seis meses después de su finalización.

    Orden completa

     

    Material sanitario

     

    Ante la situación actual de escasez de Equipos de Protección Individual (EPI) con el marcado CE reglamentario en base a normas armonizadas, se amplía el listado de normas consideradas como equivalentes y hacer extensivo lo establecido en la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre especificaciones alternativas a las mascarillas EPI con marcado CE europeo, no solo a mascarillas de protección, sino a otros EPI y que, adicionalmente, es necesario clarificar las autoridades referenciadas en la citada resolución.

    Orden completa

     

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información. ACEPTAR

Aviso de cookies