Categoría: coronavirus

  • Se amplía el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

    Se amplía el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

    Motivado en las especiales circunstancias de acumulación de expedientes con motivo del COVID-19, la Orden publicada en el BOA del 27 del mes en curso declara aplicable la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de todos los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que se tramiten por la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social, ampliando cinco días el plazo previsto en el 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Se alarga por ello para la empresas y autónomos la espera de las resoluciones en tal materia.

    Orden completa

  • Recordatorio del pago de la cuota de autónomo del mes de marzo

    Recordatorio del pago de la cuota de autónomo del mes de marzo

    La concesión a un autónomo de la ayuda extraordinaria por cese de actividad, prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no exonera a este de la obligación de pago de la parte de cuota comprendida entre los días 1 a 13 del mes de marzo

    Así:

    • Para aquellos que se les haya concedido la ayuda extraordinaria por cese de actividad, automáticamente no se les facturará el resto de la cuota.

     

    • Al que haya satisfecho el importe total de la cuota por no haberle sido concedida al autónomo la prestación antes del giro de las cuotas, la Seguridad Social devolverá la parte correspondiente de oficio, sin necesidad de que el autónomo lo solicite.
  • Análisis del Real Decreto que regula el permiso retribuido recuperable

    Análisis del Real Decreto que regula el permiso retribuido recuperable

    Se publica, con notas de urgencia y planteando diversas dudas en su aplicación y coordinación con el resto de medidas laborales publicadas en el ámbito normativo del estado de alarma, un nuevo RD Ley, que establece una novedosa – al menos no frecuente – figura laboral: el “permiso retribuido recuparable”, que parece más un intento de frenar de alguna forma el planteamiento de ERTEs, que está superando en su número los cálculos del Gobierno.

    Se dicta tal medida en el contexto de la intención del Gobierno de extender la suspensión de la actividad industrial o empresarial en mayor medida, dejando en activo los sectores que se denominan esenciales, así como los accesorios o necesarios para estos.

    El RD Ley del que nos ocupamos, al detallar en su Anexo (abajo reproducido) que actividades no pueden acogerse al antes citado permiso retribuido recuperable, nos facilita en realidad e indirectamente un listado de lo que se consideran por el legislador actividades esenciales, en las que es factible trabajar, presencialmente o por modalidad de “tele trabajo”.

     

    Concepto

    El permiso retribuido recuperable (PRR) que plantea el RDL es un permiso retribuido pero que no reduce el calendario de días de trabajo al que esté obligado el trabajador de acuerdo son su convenio, debiendo trabajar para su empresa – recuperándolos antes del 31 de diciembre – los días que emplee como tal permiso (del 30 de marzo al 9 de abril, en principio).

     

    ¿A quién se aplica?

    • Se aplica: Este PRR  – de naturaleza obligatoria – es aplicable a los trabajadores “no esenciales” que aún siguieran acudiendo a su puesto físico de trabajo (las actividades no esenciales pueden seguir trabajando bajo la modalidad de “tele trabajo”, si esto fuera posible)
    • No se aplica: No se aplicará este PRR obligatorio, a los trabajadores de las actividades  consideradas esenciales, que se recogen en el ANEXO abajo indicado (ver).  Tampoco – y por lógica – afectará a quienes desarrollen su actividad en la modalidad de teletrabajo, sean no esenciales.
    • Otros supuestos de no aplicación del PRR:
      – A quienes se encuentren de baja por incapacidad temporal o permisos de maternidad o paternidad.
      – El PRR tampoco se aplicará a los trabajadores afectados por ERTE, ya que estos no acuden al trabajo. Como excepción a la excepción, en el caso de ERTE que implique reducción de jornada (siempre de una actividad no esencial), se tendrá que aplicar un PRR por la parte proporcional que se hubiera seguido trabajando.

     

    Impacto en los ERTEs

    Cómo hemos dicho el PRR no se aplicará a los trabajadores afectados por ERTE, (con la matización también indicada del supuesto de reducción de jornada (siempre de una actividad no esencial).

    Pero la existencia de la obligación de aplicar el PRR en las actividades no esenciales parece que no impide a la empresa a plantear un ERTE si lo considera necesario.

     

    ¿Cómo se recuperarán las horas?

    Como se ha indicado, no son unas vacaciones forzosas, ya que el número de horas de trabajo que el trabajador “debe” a la empresa no disminuye, y las horas / días del  PRR  tendrán que recuperarse y no a costa de tiempo de vacaciones.

    La recuperación – respetando las limitaciones horarias del Estatuto de los Trabajadores (limites horarios, descansos, jornada máxima anual según convenio …) – deberán realizarse antes del 31 de diciembre del año en curso. Algo que puede ser complicado en algún caso y que deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.

    De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

     

    Salarios y cotizaciones

    Los trabajadores quedan liberados de la obligación de realizar su actividad, pero mantienen el derecho al cobro de su salario por la totalidad de la jornada habitual y todos los conceptos retributivos.

    Asimismo, las empresas deben seguir pagando todas las cotizaciones a la SS que correspondan.

     

    Actividad mínima indispensable

    Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

     

    Garantías para la reanudación de la actividad empresarial

    En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decretoley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

     

    Otras modificaciones

    Se aprovecha la norma para permitir el trabajo y desplazamientos a sede judicial de los Abogados, así como los de trabajadores de obras derivadas de Contrataciones públicas de carácter esencial.

     

    Listado de actividades esenciales

    Por último, se recoge el ANEXO con la relación de personas trabajadoras a los que no es de aplicación el PRR, es decir, en realidad un listado de actividades esenciales.

    Deberá ser cada empresa la que examine si su actividad está incluida en el mismo y comunicar al trabajador si se le aplica el PRR (o un ERTE, de considerarse mejor opción).

    No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

    1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

    2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

    3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

    4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

    5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

    6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

    7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

    8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

    9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

    10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

    11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

    12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

    13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

    14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

    15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.

    16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

    17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

    18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

    20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

    21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

    22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

    23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

    24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

    25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

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  • Prorrogado el Estado de Alarma hasta el 12 de abril

    Prorrogado el Estado de Alarma hasta el 12 de abril

    Se ratifica por las Cortes el Decreto 476/2020 por el que se prorroga el estado de alarma declarado en el RD 463/2020.

    La prórroga establecida en este real decreto se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

    Real Decreto completo

  • Los ERTEs finalizarán con el Estado de Alarma

    Los ERTEs finalizarán con el Estado de Alarma

    Se han excedido las expectativas del Gobierno – no así para las de las empresas – en el número de expedientes de regulación de empleo presentados con motivo del COVID-19, por lo se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19 y temiendo un aumento de despidos.

    El RD ley no incluye solo normas de tipo laboral, pero nos centramos en ellas, destacando de forma resumida y antes de exponerlas en detalle, las siguientes novedades:

     

    • El decreto – artículo 2 – impide que se considere justificado el despido objetivo derivado de la crisis económica y sanitaria provocada por el coronavirus. En la práctica, no obstante, ello no impide los despidos improcedentes, así que más que prohibir, encarece los despidos.

     

    • Pero, además y de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª, los ERTE presentados por el coronavirus terminan al acabar el estado de alarma, Así los ERTE autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo – por “fuerza mayor” debidos a pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 – no podrán extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19

     

    • También se pretende evitar el final de trabajos temporales, estableciendo que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido en cada una de estas modalidades contractuales.

     

    Desarrollamos a continuación el contenido de la norma:

    Centros hospitalarios y Residencias. No ERTEs

    En primer término, el real decreto-ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. Así, se prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE.

     

    Protección del empleo

    La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. No se impide, sin embargo, la modalidad de despido como improcedente, por lo que el efecto no deseado para la empresa que deba despedir, es un evidente encarecimiento del mismo.

     

    Prestación por desempleo

    Del mismo modo, el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley. Así, el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, se iniciará mediante una solicitud colectiva. (Artículo 3)

     

    Fin de los ERTEs con el estado de Alarma

    Como hemos indicado en la introducción, y con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, (ERTEs) no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual, se establece que la duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 (fuerza mayor) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta. (Disposición Adicional 1ª)

     

    Cooperativas

    Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. (Artículo 4)

     

    Interrupción del cómputo en contratos temporales

    El RDley establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.

     

    Tramitación de ERTEs y efectos temporales de las modalidades

    En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados (arts 22 ó 23 del RDley 8/2020):

    • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor  (artículo 22 del RDley 8/2020) será la fecha del hecho causante de la misma (fecha de declaración del estado de alarma).
    • Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 (causas económicas, organizativas, etc) del Real Decreto-ley 8/2020, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

     

    Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas

    Se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

     

    Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.

     

    Cotizaciones y protección del desempleo

    Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

     

    Normas referentes a contratación pública

    Finalmente, el presente real decreto-ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público y otras medidas para acelerar la tramitación de las compras públicas.

    Real Decreto completo

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