Categoría: Laboral

  • El Gobierno aprueba la jubilación anticipada para profesiones penosas y peligrosas

    El Gobierno aprueba la jubilación anticipada para profesiones penosas y peligrosas

     

    El objeto de esta norma es regular el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    Conforme a lo establecido en el artículo 206.1, párrafo tercero, del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

    Será requisito indispensable que quede acreditado que las personas trabajadoras se encuentren en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por razón del desempeño de las ocupaciones o actividades profesionales que permiten la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores y prestando servicios efectivos en las mismas, o que se encuentren en la situación de prolongación de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal prevista en el artículo 174.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de forma subsiguiente a la referida alta.

    Deberá acreditarse igualmente que se ha permanecido realizando un trabajo efectivo en la ocupación o actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la ordinaria de jubilación previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, indicándose igualmente que para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación del coeficiente reductor para la anticipación de edad se descontarán los periodos en los que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.

     

    Reconocimiento y contenido de los coeficientes reductores

     

    El reconocimiento de los coeficientes reductores se llevará a cabo, en los términos y condiciones previstos en este real decreto, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:

    • Que, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, experimenten un elevado índice de morbilidad o mortalidad a partir de una determinada edad.
    • Que su desempeño ocasione secuelas que den lugar a elevados índices de morbilidad o mortalidad.

     

    Para acreditar la concurrencia de las condiciones objetivas que justifiquen anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores se estará a los indicadores que se relacionan en el anexo de la norma y relativos a la incidencia, persistencia y duración de los procesos de incapacidad temporal, las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos.

    La aplicación de coeficientes reductores, respecto de cada ocupación o actividad profesional, habrá de establecerse a través del correspondiente real decreto, una vez que se determine la procedencia de su tramitación como consecuencia del procedimiento establecido en el capítulo III de la norma.

     

    Reducción de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores.

     

    Para las ocupaciones o actividades profesionales que cumplan las condiciones establecidas, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor que se establezca en el real decreto correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en la ocupación o actividad profesional.

    El periodo de tiempo en el que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación de la persona trabajadora, se computará como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación.

    La aplicación de la reducción para la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los cincuenta y dos años.

     

    Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores

     

    La norma establece (nos remitimos a su contenido) el procedimiento a seguir para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, otorgando legitimación a organizaciones empresariales, de trabajadores y sindicales, y que culmina con la publicación del pertinente decreto que recoja el coeficiente o coeficientes acordados.

    Real Decreto completo

  • El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley de Reducción de Jornada que se envía al Congreso

    El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley de Reducción de Jornada que se envía al Congreso

     

    El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Anteproyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión.

    La norma inicia, de esta manera, su tramitación parlamentaria para que la jornada máxima legal sea de 37,5 horas semanales en cómputo anual. Recordamos que las organizaciones empresariales no prestaron su conformidad al texto en las negociaciones previas a su elaboración.

    La web del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publica la siguiente información sobre el Proyecto de Ley de Reducción de Jornada Laboral, defendiendo su implantación y motivando la necesidad de su reforma:

    El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social el Anteproyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión.

    “Hoy damos un paso decisivo para mejorar la vida a millones de personas trabajadoras en nuestro país, un impulso nuevo a la agenda social”, ha asegurado la vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz.

    La norma inicia, de esta manera, su tramitación parlamentaria para que la jornada máxima legal sea de 37,5 horas semanales en cómputo anual tras más de cuatro décadas de vigencia de la establecida actualmente, de 40 horas semanales. Esta reducción permitirá que espacios ahora de trabajo reviertan en la vida tras una indudable evolución tecnológica y económica en nuestro país.

    “Se trata es de bajar la jornada por ley para que este derecho llegue donde la negociación colectiva no llega como camareros cuya jornada media es de 39,4 horas, cajeras y dependientas que trabajan más de 39 horas igual que los agricultores y agricultoras o las personas cuidadoras con 38,6 horas semanales” ha explicado la vicepresidenta segunda.

    Esta ley también se justifica por la oportunidad de adaptar la normativa laboral a las nuevas realidades y formas de organización que han demostrado la viabilidad y beneficios asociados a las jornadas laborales más reducidas.

    La medida también es fundamental en términos de seguridad y salud en el trabajo, ya que contribuirá a reducir la carga física y mental que, a su vez, redunda en una disminución del estrés laboral y la fatiga, aumentar la productividad y reducir el riesgo de sufrir accidentes de trabajo. Las jornadas laborales prolongadas provocaron, en el mundo, 745.000 defunciones por accidente cerebrovascular y cardiopatía isquémica en el año 2016, una cifra un 29% superior a la del año 2000.

    La nueva norma pivota sobre un registro de jornada fiable e interoperable, instrumento esencial para garantizar el cumplimiento de la normativa de tiempo de trabajo y, en consecuencia, el derecho al descanso efectivo y a erradicar las horas extraordinarias no ajustadas a derecho.

    Por otra parte, se garantizar de manera más efectiva el derecho a la desconexión, para evitar que pueda exigirse el desarrollo de la prestación fuera de los horarios pactados, respetando el derecho al descanso y a la propia intimidad de las personas trabajadoras.

  • Se elimina el despido automático en caso de incapacidad permanente sobrevenida

    Se elimina el despido automático en caso de incapacidad permanente sobrevenida

     

    El BOE publica la reforma del Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras.

    Se indica en la exposición de motivos que, a pesar del transcurso del tiempo y diversas modificaciones legales tras su entrada en vigor (entre ellas,  la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española), continuaba vigente la redacción original del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa de extinción del contrato de trabajo la declaración de incapacidad permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin que sea preciso valorar previamente si es posible o no acometer los ajustes razonables que en cada caso correspondan.

    Con la presente reforma el legislador pretende garantizar, de una manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad, acometiendo la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente.

     

    Se deroga el despido automático en caso de incapacidad permanente

     

    En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación.

    La empresa únicamente podrá activar esta causa de extinción del contrato de trabajo cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una “carga excesiva”.

     

    ¿Cómo afecta a las prestaciones de incapacidad?

     

    La citada modificación tiene igualmente incidencia en las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra, por lo que se modifica igualmente el artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    El Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, en el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como Proyecto de Ley.

     

    Se modifica la denominación de gran invalidez e invalidez no contributiva

     

    Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva»

    Así, el artículo primero de la norma introduce tres innovaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

    • Se modifica el artículo 48.2, para incluir el periodo de espera, que media entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o el cambio de puesto de trabajo, como supuesto de suspensión de la relación laboral, con derecho a reserva de puesto de trabajo.
    • Se modifica el artículo 49.1.e) para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.
    • Se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora» a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables. Adicionalmente, esta nueva letra n) explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.

     

    Por su parte, el artículo segundo modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta o de gran incapacidad a las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Por otro lado, la disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.

    La disposición final primera introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por el que:

    «1. Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

    2.?En los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.»

     

    Como se ha indicado, en virtud de la disposición final tercera, el Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación normativa sobre compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como Proyecto de Ley.

    Ley completa

  • ¿Cuál es el tratamiento laboral del apagón?

    ¿Cuál es el tratamiento laboral del apagón?

     

    Aragón no es de las Comunidades Autónomas que solicitó la declaración de Emergencia de Interés Nacional, pero la jornada laboral de gran parte de los trabajadores y trabajadoras aragoneses se vio afectada en mayor o menor medida por la caída de suministro de la red eléctrica.

    Sin perjuicio de casos especiales, el tratamiento laboral de lo sucedido ayer se recoge en estos dos supuestos previstos en el Estatuto de los Trabajadores:

     

    Trabajadores que se encontraban en su lugar de trabajo

     

    Aunque el apagón sea responsabilidad exclusiva de la red eléctrica y escape al control del empresario, el art. 30 ET sigue cubriendo las horas previstas de trabajo (presencial o a distancia) hasta que la empresa, si lo necesita, formalice una suspensión por fuerza mayor.

    Según la jurisprudencia:

    El principio de ajenidad en los medios hace responsable al empleador de cortes de luz o internet ajenos al trabajador.

    El tiempo sin suministro computa como trabajado y no se descuenta ni se recupera.

    No se puede dejar en peor condición al teletrabajador; el art. 30 opera cuando el medio técnico falla sin culpa del empleado.

    Estos pronunciamientos colocan el riesgo de las incidencias técnicas (aunque sean externas) dentro del ámbito de organización del empresario, de modo que el art. 30 se aplica mientras el contrato siga vigente.

     

    Trabajadores que no pudieron incorporarse a su lugar de trabajo

     

    Para los que ni siquiera pudieron desplazarse, se emplea el permiso retribuido del art. 37.3 g). 

     

    ¿Y qué ocurre con las personas trabajadores que tuvieron que alargar su jornada laboral?

     

    Otro tema es el supuesto contrario: el de la prolongación de la jornada laboral ordinaria precisamente por el mismo motivo de la falta de suministro eléctrico. En este caso entendemos, sin perjuicio de mejor criterio, que se deberían considerar como horas extraordinarias por fuerza mayor, para prevenir o reparar siniestros, con el tratamiento previsto en el art. 35, 3 del ET

     

    Situación Régimen que se aplica Pago
    Personal ya trabajando (presencial o remoto) cuando se fue la luz Art. 30 ET (riesgo empresarial) Salario íntegro por las horas sin servicio
    Personal que no pudo acudir a causa del apagón Permiso art. 37.3 g) (fuerza mayor) Salario íntegro, hasta 4 días/año
    Corte prolongado y empresa obtiene ERTE FM Art. 47 ET Subsidi (Estatuto de los Trabajadores. Última modificación: 02 de abril de 2025) desde la fecha de efectos autorizada
  • Publicados los festivos locales de los municipios que faltaban por conocerse

    Publicados los festivos locales de los municipios que faltaban por conocerse

     

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, se han publicado en fechas recientes Resoluciones de las respectivas Direcciones Provinciales de Trabajo de Zaragoza, Huesca y Teruel, por las que se fijaban las fiestas locales de carácter retribuido, no recuperables e inhábiles, para el año 2025 en la mayoría de los municipios de cada una de las provincias, previéndose una posterior publicación de las fiestas de aquellos otros que no fueran incluidos en la citada resolución, al demorarse la propuesta del Pleno del Ayuntamiento.

    Complementando la anterior relación publicada, una vez recibida la información de los Ayuntamientos se publican en el BOA la relación complementaria de  fiestas locales de carácter retribuido, no recuperables e inhábiles, para el año 2025 en los municipios de cada provincia, que figuran en los respectivos ANEXOS de cada una de las resoluciones.

    Resolución complementaria: municipios Huesca

    Resolución complementaria: municipios Teruel

    Resolución complementaria: municipios Zaragoza

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