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  • Contratos menores en la nueva Ley de Contratos Públicos. Prohibición del 118.3

    Contratos menores en la nueva Ley de Contratos Públicos. Prohibición del 118.3

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    Una de las novedades de la nueva –y ya en vigor– Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es la regulación del contrato menor y –en el mismo– la polémica limitación prevista en el 118.3:

    “3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla…”

    Tal prohibición de volver a contratar nuevamente con el contratista que supere, en uno o varios contratos, el límite cuantitativo del párrafo 1 del artículo 118, (40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios), si bien es comprensible su motivación (evitar el fraude de atomización de la contratación para evitar exigencias legales de concurrencia y publicidad), genera igualmente críticas por lo complicado de su aplicación práctica y las graves consecuencias derivadas de su exigencia sin matizaciones. Se ponía como ejemplo las negativas consecuencias que tendría en la contratación menor en entidades locales de escaso tamaño e igual escaso número de contratistas.

    La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha remitido tres informes sobre la nueva regulación de los contratos menores, de los que adjuntamos vínculos a dos de ellos, en los que realiza una interpretación teleológica del precepto, es decir, que no basta el mero cumplimiento del requisito cuantitativo de superar el límite económico del párrafo primero del artículo 118, sino justificar también la concurrencia de dos circunstancias:

    • Que el objeto del contrato no se modifica de forma fraudulenta.
    • Que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral establecido.

    La Junta Consultiva entiende en sus informes que la finalidad de la norma es proscribir la posibilidad de que se pueda burlar el límite cuantitativo del contrato menor mediante una actitud opaca que caracterice los sucesivos contratos como independientes entre sí, ocultando el conocimiento de la verdadera unidad existente entre todos, es decir, la existencia de un ánimo de defraudar o eludir los límites cuantitativos.

    Y –además– tal limite debería aplicarse en los casos en que sea evidente la fragmentación de un contrato del mismo tipo o naturaleza indebidamente fragmentado, pero nada impediría, por el contrario, la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí sería posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista. Tal salvedad deberá figurar adecuadamente informada y motivada en el expediente de contratación:

     “…la conducta prohibida y que, por consecuencia, debe ser objeto de la necesaria justificación, consiste en que se celebren sucesivos contratos cuyas prestaciones constituyan una unidad y cuya fragmentación resulte injustificada en dos supuestos: bien por haber existido un previo contrato de cuantía superior al umbral y que, sin embargo, se desgaja sin motivo en otros contratos menores posteriores con prestaciones que debieron formar parte del primer contrato, o bien porque esto se haga fraccionando indebidamente el objeto en sucesivos contratos menores.”

    Se entra en igualmente en dichos informes en otras materias, como el plazo (límite temporal de la prohibición)  y el inicio del cómputo del mismo para la emisión del informe del artículo 118.3, precisándose que tal límite temporal se determina en la propia Ley 9/2017: el que se establece para la duración de los contratos menores, que es el período de un año.

    Se indica asimismo que el inicio del cómputo de tal plazo de un año debe contarse desde el momento de la aprobación del gasto a que alude el artículo 118 de la Ley 9/2017.

    Por último se especifica que, si bien no se establece un modo concreto de comprobación ni un sistema de constancia documental en el expediente, se recomienda que quede constancia del control posterior del  mismo, así como que el informe de necesidad del contrato menor deba ir firmado por el titular del órgano de contratación, sea cual sea éste, salvo que dicha competencia haya sido delegada en los términos legalmente establecidos.

    Informes de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:

    41/2017

    42/2017


    (…)

    Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

    1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

    En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

    1. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
    2. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
    3. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.

    (…)

  • Plataforma de Contratación del Sector Público de Aragón

    Plataforma de Contratación del Sector Público de Aragón

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    ORDEN HAP/188/2018, de 1 de febrero, por la que se regula la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Aragón y la publicación de los datos e informaciones referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación del sector público de Aragón a través de Internet.

    La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, establece en su artículo 63 que los ór­ganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. Las Comuni­dades Autónomas y las Ciudades Autónomas que no opten por establecer sus propios servi­cios de información, deben alojar sus perfiles de contratante directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

    Por la CA de Aragón se ha decidido la incorporación de los perfiles de contratante de los órganos de contratación del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Aragón en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de ámbito estatal mediante la integración de la herramienta utilizada hasta la fecha para la publicación de anun­cios de licitación en el Gobierno de Aragón. Con esta previsión, se pretende ofrecer un único punto de acceso a los mismos por parte de los operadores económicos y agentes intere­sados, además de posibilitar a los órganos de contratación la utilización de diferentes funcio­nalidades que ofrecen ambas Plataformas para gestionar la información publicada en el mismo y en los diarios oficiales. Asimismo, la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de ámbito estatal permitirá a los órganos de contratación la utilización de otros servicios asociados a la contratación pública que ofrece la Administración General del Estado como, por ejemplo, la gestión unificada de la publicación de anuncios en los diarios oficiales o la utilización de la herramienta de licitaciones electrónicas.

    Así, en los pliegos figurará la siguiente información:

    “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la información relativa a este contrato se difundirá en el Perfil de contratante de este órgano de contratación alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de ámbito estatal, accesible a través de la siguiente dirección https://contrataciondelestado.es.

    Asimismo, se podrá consultar la información publicada en la siguiente dirección https://aplicaciones.aragon.es/pcon/pcon-public/ “.

    La Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Aragón será accesible para todos los ciudadanos en la dirección electrónica http://www.aragon.es/Contratacion. No será necesaria autorización previa ni acreditación de la identidad por parte de los ciudadanos, empresas u organismos que accedan al sistema con objeto de consultar la información publicada, si bien la introducción de datos en la herramienta de Gestión de Licitaciones, la identifica­ción de usuarios requerirá del uso de certificado electrónico de persona física, empleado pú­blico o representante de persona jurídica conforme a la legislación vigente en materia de firma electrónica, o el uso del sistema CL@VE del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y la firma electrónica de documentos que se incluyan en la herramienta de Gestión de Licitaciones requerirá la utilización de certificado electrónico. Los documentos electrónicos resultado de los actos de firma se adecuarán a la normativa vigente para los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas.

  • Aprobado el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón

    Aprobado el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón

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    DECRETO 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón.

    Se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón cuyo texto se inserta a continuación.

    Disposición transitoria única. Establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos o que hayan formalizado su declaración responsable con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

    1. Desde el punto de vista de las infraestructuras y equipamientos, los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán mantener su categoría en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron su inscripción. En cuanto a los nuevos servicios previstos en el reglamento, estos deberán ser prestados por los mencionados establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios desde la entrada en vigor de este decreto.

    2. En el caso de que se produzcan obras de remodelación o ampliación de dichos establecimientos que tengan por objeto la modificación del número o superficie de sus habitaciones o unidades de alojamiento, deberá comunicarse tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, formulando una nueva declaración responsable circunscrita a las mencionadas obras de remodelación o ampliación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento. En el caso de que se produzcan otro tipo de obras de modificación de los establecimientos, bastará con la comunicación de tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo.

    3. Los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen alcanzado su clasificación mediante el otorgamiento de alguna dispensa, en el supuesto de solicitar un cambio de categoría a partir de la entrada en vigor del mismo, habrán de formular nueva declaración responsable y propuesta de clasificación de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento.

    4. A las declaraciones responsables en materia de establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de presentación de las mismas.

    El decreto y el reglamento por él aprobado entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

  • Se somete a información pública el proyecto de decreto del Reglamento sobre ordenación y regulación de las casas rurales en Aragón

    Se somete a información pública el proyecto de decreto del Reglamento sobre ordenación y regulación de las casas rurales en Aragón

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    ORDEN de 23 de enero de 2018, del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se somete a información pública el proyecto de decreto del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de las casas rurales en Aragón.

    Se somete a información pública el proyecto de decreto del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de las casas rurales en Aragón, por un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el “Boletín Oficial de Aragón”.

    El texto del citado proyecto de decreto estará disponible en la página web del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón (http://www.aragon.es/proyectodecretocasasrurales), así como en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón en su apartado/organización institucional/información de relevancia jurídica/proyectos de reglamentos en trámite.

    Las alegaciones o sugerencias al citado proyecto de decreto deberán realizarse por escrito y se dirigirán al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, Dirección General de Turismo, pudiendo ser presentadas en el Registro General del Gobierno de Aragón, situados ambos en el paseo M.ª Agustín, 36, de Zaragoza, y en los registros y oficinas establecidos.

  • Modificación del procedimiento para el reconocimiento de Entidades Asociativas Prioritarias

    Modificación del procedimiento para el reconocimiento de Entidades Asociativas Prioritarias

    BOE

    Orden APM/1259/2017, de 20 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

    Se modifica la referencia a alimentación animal y los cultivos herbáceos (excepto arroz) prevista en el apartado a) en el anexo I del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, queda redactado en los siguientes términos:

    BOE1boe2

    Se introduce en el anexo I una nueva letra c) con la siguiente redacción: «c) Volúmenes mínimos para las integraciones verticales en el reconocimiento por producto: En aquellas entidades asociativas de carácter agroalimentario, cuyas actividades cooperativizadas estén referidas a varias y distintas producciones de las mencionadas en el apartado a) del anexo I y en las que se lleve a cabo una integración vertical en la cadena de suministro, el volumen mínimo exigido para el reconocimiento será el 50 % de la facturación establecida por los distintos subsectores para los que se solicita el reconocimiento.»

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