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  • La incorporación de criterios sociales en la contratación pública

    La incorporación de criterios sociales en la contratación pública

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    Real Decreto 94/2018, de 2 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública.

    La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece el nuevo marco jurídico en materia de contratación y deroga el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Este nuevo marco jurídico, que entra en vigor con carácter general el 9 de marzo de 2018, incorpora al ordenamiento jurídico español, como el título de la ley indica, las nuevas directivas europeas de contratación pública. Estas directivas incorporan novedades muy importantes, y entre ellas cabe destacar el refuerzo de la apuesta por la contratación estratégica.

    La contratación pública, tal y como está concebida en el ámbito europeo y, consecuentemente, en nuestro país, no es ya únicamente un instrumento de abastecimiento de materias primas o de servicios en las mejores condiciones para los órganos de contratación sino que, además de esta función tradicional, la contratación pública queda concebida como una herramienta a través de la cual los poderes públicos profundizan en otras políticas estratégicas, como pueden ser políticas horizontales de carácter social, medioambiental y de fomento de la innovación.

    A través de la contratación pública socialmente responsable o la contratación pública estratégica de carácter social, las autoridades públicas pueden promover oportunidades de empleo, trabajos dignos, inclusión social, accesibilidad, diseño para todos, comercio justo, el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores, la más amplia aplicación de las normas sociales, así como compromisos voluntarios más exigentes en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas. Estas actuaciones permiten influir en el mercado e incentivar a las empresas a desarrollar una gestión socialmente responsable, por una parte de manera directa mediante los bienes y servicios concretos que se adquieren, e, igualmente, por vía indirecta a través del ejemplo de las Administraciones públicas.

    En el ámbito de la adjudicación de contratos también se han incorporado previsiones específicas de carácter social. Así, la adjudicación de los contratos se lleva a cabo aplicando criterios de mejor relación calidad-precio que incluyen, entre los aspectos cualitativos sociales, el «fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato» (artículo 145). También en el ámbito de la adjudicación, los criterios de desempate de los pliegos recogen medidas de carácter social (artículo 147). Por su parte, el artículo 202 está dedicado a las condiciones especiales de ejecución de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. Y se pueden mencionar igualmente otras medidas previstas en la nueva ley como la obligación de información por el órgano de contratación en relación con los requisitos relativos a las medidas sociales, la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad (artículo 129), o las medidas de protección recogidas en el artículo 130 dedicado a la subrogación en contratos de trabajo. El artículo 149.3 permite excluir ofertas anormalmente bajas derivadas de incumplimientos sociales. Se establece igualmente una obligación de especial seguimiento por el órgano.

    Especial referencia requiere la previsión de reserva de contratos en la disposición adicional cuarta de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, que establece una reserva de contratos para determinadas entidades que cumplan los requisitos legalmente establecidos y da un paso más allá respecto de la norma existente, al prever un porcentaje específico mínimo para la aplicación obligatoria de esta reserva en determinadas actividades, previsión que se desarrollará a través de acuerdo del Consejo de Ministros.

    Con la finalidad de continuar avanzando de manera efectiva en el reto de lograr una contratación pública socialmente más responsable, procede a la creación de una Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública, que permita una actuación coordinada del sector público estatal en las actuaciones de incorporación de criterios sociales en la contratación. A través de este real decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se crea la mencionada Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública, adscrita al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y con representación de todos los Ministerios, así como del Consejo Nacional de la Discapacidad, de la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector y de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

    Esta Comisión Interministerial ejercerá las funciones relativas al análisis y seguimiento de la aplicación de las cláusulas sociales en la contratación pública en ámbitos como la información, la accesibilidad y el diseño universal, las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación, las condiciones especiales de ejecución, el comercio justo o los contratos reservados, entre otras cuestiones. En el ejercicio de estas funciones la Comisión está facultada para elaborar propuestas y recomendaciones, que podrá elevar al Consejo de Ministros, así como informes, estudios o guías de aplicación. La Comisión Interministerial asume, además, entre otras funciones, el desarrollo, seguimiento y propuesta de revisión del acuerdo del Consejo de Ministros que desarrolle las previsiones de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

    La Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública, podrá colaborar con expertos, interlocutores sociales, entidades y organizaciones públicas y privadas y podrá acordar la creación de grupos de trabajo.

  • Participación de CEPYME Aragón en la Jornada sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público organizada por el Gobierno de Aragón

    Participación de CEPYME Aragón en la Jornada sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público organizada por el Gobierno de Aragón

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    El pasado 15 de febrero el Gobierno de Aragón organizó una Jornada sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público: Luces y Sombras. 

    En el acto, dirigido a empleados públicos, participó Eugenio García-Rodeja en representación de CEPYME Aragón.

    A continuación dejamos el vídeo con la sesión:

    Asimismo, Heraldo de Aragón ha publicado un reportaje al respecto en su edición de este domingo. 

    Ver noticia 

  • Compra pública innovadora y contratación pública

    Compra pública innovadora y contratación pública

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    La publicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017, de 8 de noviembre) es un buen momento para la reconsideración de la contratación pública no solo como un conjunto de normas formales o procedimentales en la materia, sino como exponente de un modelo de planificación o de intervención de la Administración en la economía,  como manifestación de una estrategia en el desarrollo de la misma.

    No hace falta recordar cuantías o porcentajes en el mercado (A título de ejemplo, la licitación pública en la CE representa cerca de un 20% de su PIB) y su importancia real para muchas empresas y PYMES.

    En anterior Circular resumíamos las principales novedades de la nueva Ley (LCSP), y ahora nos querríamos centrar en COMPRA PÚBLICA INNOVADORA (CPI) (o de INNOVACIÓN, en sustantivación que se prefiere por algunos técnicos y expertos en la materia), como un instrumento de colaboración entre empresas y administración. Es el “uso estratégico de la contratación pública para fomentar la innovación”. Supone en realidad superar las formulas contractuales tradicionales con la administración, para pasar a un escenario en el que la administración comparte riesgos con el sector privado, intentando compatibilizar los procesos de innovación con las fórmulas de contratación pública.

    Se busca aprovecharse del potencial innovador de las PYME, haciendo concurrir la demanda y la compra conjunta, reforzando la publicidad y transparencia para favorecer la concurrencia.

    No me compres, finánciame mi idea y su desarrollo  y comparte el resultado.-

    La «innovación» ha sido incorporada en las nuevas Directivas europeas de contratos públicos aprobadas el 26 de febrero de 2014 como una nueva política pública, al mismo nivel que la social y medioambiental, que debe promoverse a través de los instrumentos contractuales. Merece la pena recordar que el Considerando número 47 de la Directiva 2014/24/UE dispone expresamente que los poderes públicos deben hacer la mejor utilización estratégica posible de la contratación pública para fomentar la innovación, por ser considerada uno de los principales motores del crecimiento futuro.

    En el contexto europeo, y aunque caracterizado por su amplitud, la Directiva 2014/24/UE ha incorporado en el art. 1.22  un «concepto legal» de innovación, que debe utilizarse «a efectos de la aplicación de la normativa sobre contratos públicos». Se entiende por innovación:

    «Introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización de prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

    De manera coherente con dicha definición, la compra pública de innovación es una actuación administrativa de fomento de la innovación, orientada a potenciar el desarrollo de soluciones innovadoras desde el lado de la demanda, a través del instrumento de la contratación pública. La CPI contempla entre sus objetivos:

    • La mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes o servicios innovadores.
    • El fomento de la innovación empresarial.
    • El impulso a la internacionalización de la innovación empleando el mercado público local como cliente de lanzamiento o referencia.

    Consultas preliminares al mercado

    Una de las herramientas fundamentales de la CPI lo constituyen las Consultas preliminares al mercado, como una fase previa – ahora reglada en el artículo 115 de la nueva LCSP – en la que se lleva a cabo la Identificación y planificación de las necesidades de compra, mediante una Información previa al mercado.

    1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta, el órgano de contratación publicará en el perfil de contratante ubicado en la Plataforma de contratación del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico, el objeto de la misma, cuando se iniciara esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.
    2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.
      De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas.
    3. Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado, formará parte del expediente de contratación, y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones, publicándose en todo caso en el perfil del contratante del órgano de contratación.
      En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo, el órgano de contratación podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquel.
      Con carácter general, el órgano de contratación al elaborar los pliegos deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se refiere el párrafo anterior.
      La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.

    Compra Pública de Tecnología Innovadora y Compra Pública Precomercial.

    Esta modalidad contractual tiene dos formas:

    • La compra comercial, donde se incluye la Compra Pública de Tecnología Innovadora (CPTI), que consiste en la adquisición pública de un bien o servicio que no existe en el momento de la compra, pero puede desarrollarse en un periodo de tiempo razonable.
    • La Compra Pública Precomercial (CPP), que es una contratación de servicios de I+D en los que el comprador público no se queda con los resultados de la innovación para su propio uso en exclusiva, sino que comparte con las empresas los riesgos y los beneficios de la I+D necesaria para desarrollar soluciones nuevas, que superen las que hay disponibles en el mercado.

    La idea es que el factor precio no es determinante, y que es más un caso de gestión compartida en el desarrollo de una idea o innovación que puede finalizar, incluso, en un retorno para la administración en forma de una contraprestación por participación en los ingresos por la explotación del resultado en el mercado.

    La preferencia por la CE por la CPI se traduce en la práctica, y entre otras cosas, en la reserva en los presupuestos de las AAPP de un porcentaje cada vez más creciente para destinarlos a tal modalidad contractual.

    Ejemplos en Aragón.

    Nada mejor que examinar los cuatro proyectos CPI ahora en desarrollo en Aragón [+] para entender tal modalidad contractual.

    Los mismos se encuentran en diversas etapas de desarrollo (solo uno de ellos ha llegado a la fase contractual propiamente dicha):

    En todos los casos, se realizan consultas previas al mercado, en un proceso vivo y bilateral, en el que se concreta lo que la Administración necesita, confrontándolo con las respuestas innovadoras (algunas ni siquiera previstas por la propia administración) que ofrecen las empresas concurrentes ante la necesidad expuesta.  Solo el resultado final entrará en la fase “tradicional” de contratación pública tras su incorporación a los pliegos contractuales.

    Confidencialidad y  derechos de propiedad industrial.

    Dejamos para el final uno de los puntos que más prevenciones plantea entre las PYMES en cuanto se explica la CPI: la compatibilidad entre esa concurrencia del mercado que aporta soluciones innovadoras en un foro público con otras empresas (regido por principios legales de transparencia) y el legítimo derecho a la defensa de la propiedad industrial o sobre la innovación de cada uno de esos agentes.  Es decir, se expone una innovación (sobre el que se espera recibir el impulso económico de la administración) y sus detalles en un proceso en el que se concurre con la competencia interesada en tal materia.

    Establece al respecto  el citado artículo 115 de la nueva LCSP:

    En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo, el órgano de contratación podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquel.

    Queda remitirnos en este extremo a la praxis de esta modalidad contractual, para comprobar si se vencen por las PYMES las prevenciones en esta materia.

    • CPI Aragon [+]
    • Jornada 23/11/2017 (Jornada de Compra Pública de Innovación 2017) [+]

    Ministerio de Economía, Industria y Competitividad:

    • Nota Informativa [+]
    • Guía 2.0 para la compra pública de innovación [+]
  • El OBCP celebra su I Congreso Anual de Contratación Pública

    El OBCP celebra su I Congreso Anual de Contratación Pública

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    La Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid acogerá, los próximos días 12 y 13 de diciembre, la primera edición del Congreso Anual de Contratación Pública del Observatorio.

    Esta primera edición está siendo liderada por el IDER (Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional de la Universidad Complutense de Madrid) y por la Cátedra de Estrategia e Innovación en la Contratación Pública en el ámbito de la Salud de la Universidad de Zaragoza. El Congreso ha conseguido sumar la colaboración de instituciones de relevancia, como el INAP, Transparencia Internacional, la FEMP, TransJus, la Cámara de concesionarios de Infraestructuras, Equipamientos y Servicios Públicos (CCIES) y la Escola Galega de Administración Pública, y también a importantes empresas tecnológicas del sector como Pixelware y la consultora everis.

    El evento permitirá el debate y reflexión acerca del nuevo marco legislativo de los contratos públicos, a punto de estrenarse. Serán dos jornadas intensas de ponencias y mesas de debate que contarán con un elenco de excelentes profesionales de la contratación pública, estando a la cabeza de ellos los profesores Julio González García y José María Gimeno Feliú, sus coorganizadores.

    Para más información e inscripciones: www.congresoanualobcp.es

    Día: 12-13 de diciembre
    Hora: 09.00 horas
    Lugar:
    Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid

  • Nueva Ley de Contratos del Sector Público

    Nueva Ley de Contratos del Sector Público

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    Publicada en BOE de 09/11/2017 la Nueva Ley de Contratos del Sector Público.

    Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    “La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.”

    “Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.”

    “En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.”


    PRINCIPALES NOVEDADES:

    La nueva Ley, finalmente promulgada, entra en vigor a los cuatro meses de su publicación (BOE 9/11/2017) salvo excepciones (entre otras, la que se refiere a la nueva regulación de los órganos consultivos, que entra en vigor al día siguiente de la publicación).

    El nuevo texto legal ha optado – en esencia – por mantener la estructura de la anterior Ley incorporando las novedades de obligada incorporación con origen en directivas y otra normativa comunitaria europea, cuyo plazo de trasposición a la normativa española ya se había excedido.

    La regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, sigue siendo la parte troncal de esta Ley, sin perjuicio de la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público. Se siguen distinguiendo los distintos regímenes jurídicos de los contratos públicos según que la entidad contratante sea o no un poder adjudicador y se siguen distinguiendo los contratos sujetos a regulación armonizada de aquellos que no lo están, basándose en la superación de ciertas cuantías económicas o umbrales comunitarios.

    Se entienden como organismos del sector público, a efectos de este texto, las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las que integran la Administración Local.

    También quedan bajo este marco legal las fundaciones públicas participadas en un 50 por ciento o más por sujetos pertenecientes al sector público, las Universidades Públicas, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las Entidades Públicas Empresariales; las entidades con personalidad jurídica creadas para satisfacer una demanda de interés general y los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos; y las Corporaciones de derecho público que cumplan los requisitos para ser poder adjudicador.

    En el Título Preliminar destaca que desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y surge en su lugar, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade, dentro de la categoría de concesiones, a la ya existente figura de la concesión de obras. Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica.

    En el Libro I, las encomiendas de gestión pasan ahora a llamarse “encargos a medios propios”, se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación y se mantiene la regulación de este último; se hace una nueva regulación de las prohibiciones para contratar en línea con las medidas de lucha contra la corrupción, se regula el régimen de clasificación empresarial incluyendo las últimas novedades legislativas y se acomodan las normas correspondientes a revisión de precios a la Ley de desindexación.

    En el Libro II se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, la regulación de nuevos medios de acreditación, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos, la regulación de la declaración responsable, la regulación de los procedimientos de adjudicación, además del abierto, el negociado, el diálogo competitivo y el restringido, se crea la figura del procedimiento simplificado, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, la regulación de la novedad que supone la modificación de los contratos en línea con lo establecido en las Directivas comunitarias, la subcontratación, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición.

    En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de los poderes adjudicadores no Administración Pública así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

    En el Libro IV aparece una nueva regulación de la mesa de contratación, de los órganos de contratación, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la obligación de remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización al Tribunal de Cuentas.

    Entre los hitos más relevantes de la nueva Ley estarían:

    • Imposibilidad de contratación sin publicidad
    • Favorecimiento de la contratación con pymes
    • Principio general de prevalencia de la división en lotes del objeto del contrato.
    • Extensión de la obligación de la factura electrónica.
    • Posibilidad de pago directo de la Administración a los subcontratistas.
    • Aumento de los controles sobre la morosidad
    • Creación de una Oficina Independiente que supervisará los contratos y garantizará la libre concurrencia.

    Publicidad

    Es un requisito obligatorio con independencia de la modalidad contractual. Se suprime la posibilidad de contratación sin publicidad.

    • Contratos menores: Se dará mayor transparencia a la publicidad de los contratos menores que rebajan su cuantía. Se regulan, reduciendo su uso a los de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios.
    • Expedientes públicos: Los expedientes de contratación serán públicos con la excepción de la información clasificada o que pusiera en peligro otros derechos, siempre de forma justificada.

    Pymes

    • División en lotes del objeto del contrato: La ley obliga a dividir en lotes los contratos susceptibles de fraccionamiento para facilitar el acceso de pymes y autónomos a los procesos de contratación. De esta manera, se simplifican procesos administrativos, ya que permite convocar un solo concurso para diferentes tareas. Cuando no se produzca tal división en lotes se exigirá motivación y acreditación bastante al órgano adjudicador. Además de favorecer a las pymes, esta novedad introduce mayor especialización, se da más oportunidad a la innovación.
    • Disminución de requisitos formales: Los pliegos rebajan las condiciones de solvencia técnica, con lo que las empresas de nueva creación (con menos de cinco años de existencia) no tendrán que acreditar trabajos anteriores con la Administración para poder comenzar a trabajar con ella.
    • Requisitos de solvencia: a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público los requisitos de solvencia que se exijan a las PYME tendrán que estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo.
      Estos requisitos se añaden con el objetivo de solucionar los niveles de cualificación y de certificación desproporcionados exigidos con la anterior norma. Añade, además, la imposibilidad de solicitar experiencia como solvencia a empresas de nueva creación.
    • Precio: Se sustituye como criterio de adjudicación “la oferta económica más ventajosa” por el de “la mejora en relación con la calidad y el precio”. Hasta ahora, el precio ha sido el factor decisivo, primando las ofertas con el precio más bajo, lo que ha podido afectar a la calidad y fomentar prácticas anticompetitivas que han perjudicado sobre todo a las pymes. Así, se estipula que la “adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”. “La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos”). Además, se hace necesario valorar la calidad o valor intelectual en los contratos de servicios. Para determinar el precio del contrato, deberá tenerse en Consultas preliminares
    • Consultas preliminares: Se permite consultar con expertos o con el propio mercado para preparar las futuras contrataciones. Se permite que las empresas que participen en los procesos de consultas al mercado (consultas preliminares) participen después en las licitaciones.

    Morosidad

    • Morosidad: Las empresas que trabajen para las Administraciones no podrán pagar tarde a sus proveedores. Para vigilarlas, se les obligará a depositar cada factura en un registro electrónico. En el texto finalmente aprobado se elimina la posibilidad de pactar entre las partes plazos de pago diferentes a los legales.  (En concordancia con lo previsto la normativa de prevención de la morosidad, muy vinculada a este tema)
    • No se permite que las Administraciones certifiquen las obras en más 30 días, sin excepciones. La nueva ley establece como punto de inicio del cómputo de los plazos de pago la fecha de entrega del bien o prestación del servicio.
    • Las Administraciones tendrán la obligación (antes era potestativo) de comprobar el cumplimiento de los plazos de pago y de imposición de las correspondientes penalidades en los contratos de obra y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones o que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30% del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra. Cuando se produce un impago, si está así previsto en el pliego, el subcontratista puede exigir del órgano de contratación el pago de las facturas con plazo de pago vencido.
    • Factura electrónica: Se introduce el sistema de factura electrónica y registro electrónico único para el conjunto de la cadena de contratación pública, lo que permitirá acreditar la fecha en la que se presentan las facturas por el subcontratista al contratista de forma inequívoca y sin interpretación posible. Aquí no se hace sino extender lo ya previsto en la Ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la obligación de comunicación electrónica con la Administración.
    • Pago directo: recogiendo una solicitud largamente reiterada por PYMES y autónomos, la norma permite incluso que las Administraciones Públicas prevean en sus pliegos el  pago directo de las facturas de los subcontratistas, detrayéndoles el importe correspondiente a los contratistas.

    Control

    • Oficina Independiente de Regulación y Supervisión: la Ofician – de nueva creación – podrá emitir recomendaciones para el cumplimiento de los órganos de contratación y que dependerá del Ministerio de Economía. De esta manera, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que va a ser escindida, deja de supervisar el sector. Los integrantes de la Oficina tendrán un mandato de seis años. Dependerá de la Oficina Nacional de Evaluación, que se encargará de estudiar la rentabilidad socioeconómica de la contratación pública.
    • Comisión en las Cortes: Habrá una ponencia permanente en las Cortes, en paralelo de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, por lo que los partidos políticos también controlarán específicamente la contratación pública.
    • Responsable del contrato: Se crea la figura de responsable del contrato -funcionario o empleado público designado para ello- para que el adjudicatario sepa a qué persona dirigirse y que también se ocupará de vigilar la ejecución de los trabajos.

    Límites a la actuación del órgano contratante.

    • Contratos menores: Se reduce la capacidad de la Administración para la adjudicación directa de contratos menores. Se reducen hasta 40.000 y 15.000 euros los límites vigentes de 50.000 euros para contratos de obras y 18.000 euros para el resto (IVA excluido). Se intenta con ello acabar con la opacidad en los procesos, de la misma manera que no podrán adjudicarse contratos sin publicidad independientemente de la cuantía.
    • Adjudicación exprés: Se agilizan los procesos, con modelos de adjudicación “exprés” para todos aquellos contratos de importe inferior a 80.000 euros en el caso de obras y a 35.000 euros para el resto.

    Límites a modificados.

    • Pliegos con empresas privadas: Se establece un límite a los modificados en los contratos firmados en los pliegos con las empresas privadas, que no podrá superar el 50% del importe contratado, lo que obligará a las empresas concesionarias a asumir los riesgos económicos de la construcción y explotación de las obras o servicios que prestan a la Administración.

    Cláusulas sociales y medioambientales

    • Nuevos criterios: El artículo 1 de la Ley añade que “en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social“. En esta línea, el artículo 99, al tratar la cuestión del objeto del contrato, señala que “en especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten“.
    • Inserción laboral: Se reservará un porcentaje de contratos para empresas de inserción laboral y discapacidad.
    • Deudas salariales:. Se prevé la posibilidad de rescindir los contratos por impago de salario a los trabajadores.

    Transparencia

    • Sometimiento de las entidades públicas: Desaparecen las instrucciones del sector público, con lo que las entidades públicas deberán someterse a la ley directamente.
    • Partidos políticos y sindicatos. A los tradicionales sujetos obligados se unen ahora partidos políticos y sindicatos, aunque van a poder utilizar instrucciones de contratación y no la ley para adjudicar contratos. La Directiva obligaba a incluir a partidos, sindicatos y asociaciones empresariales, siempre que la mayoría de su financiación provenga de fuentes públicas a recurrir a procedimientos públicos para adjudicar los contratos.
    • Corrupción: No podrán ser contratistas de las Administraciones Públicas los condenados por corrupción entre particulares.

    Recursos

    • Recurso Especial: Se modifica el sistema de recursos contractuales pasando el recurso especial a ser preceptivo.
    • Ampliación del ámbito del recurso: Se amplía el ámbito de recurso especial, que pasa a ser para contratos de obras de un valor estimado de más de tres millones de euros; para contratos de suministros y servicios, de 100.0000 euros, y para contratos administrativos especiales, de 100.000 euros y aquellos donde no se pueda fijar su valor.

    Prohibición de indemnización por Expectativas no cumplidas

    • Se prohíben las indemnizaciones por expectativas de mercado no cumplidas, lo que dificultará la asunción de responsabilidades patrimoniales por parte de la Administración ante proyectos fallidos.

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