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  • Instrucción sobre interpretación y aplicación de las nuevas medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones

    Instrucción sobre interpretación y aplicación de las nuevas medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones

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    Con motivo de la entrada en vigor próximo día 1 de noviembre de 2018 de  Ley 10/2018, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la que se establecen diversas reducciones y bonificaciones en este impuesto, desde la Dirección General de Tributos, se publica la Instrucción 1/2018, que intenta orientar sobre los criterios que se aplicarán en el procedimiento tributario en esta Administración, resolviendo dudas sobre la aplicación de las reformas introducidas en la citada Ley.

    Instrucción

  • Calendario Contribuyente. NOVIEMBRE 2018

    Calendario Contribuyente. NOVIEMBRE 2018

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  • Novedades del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en lo relativo a empresas y negocios familiares

    Novedades del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en lo relativo a empresas y negocios familiares

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    LEY 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Centrándonos en lo relativo a empresas y negocios familiares, la Ley 10/2018 introduce tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas “entidades de reducida dimensión” a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.

    Desarrollando esas tres novedades:

    1º.- Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

    Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la imponible una reducción en la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

    Las reducciones pasan a ser propias de la CA de Aragón, y quedan así:

    • Una reducción del 95% de acuerdo con la normativa estatal.
    • Una reducción propia del 99% incompatible con la anterior.

    Requisitos y condiciones:

    1. En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
      La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
    2. En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento. No obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

     Se rebaja el requisito de participación en la entidad a sumar entre parientes de hasta cuarto grado a -al menos-  un 10%, frente al previo 20%.

    La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

    2.  En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

    3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.

    Muy importante: las reducciones estatal y autonómica son incompatibles.

    2ª.- Artículo 131-6. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

    1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

    El beneficio se eleva del 30% previamente existente al 50%, incrementándose hasta el 70% si la empresa es de reducida dimensión (de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

    Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 131-3 pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes requisitos:

    1. Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.
    2. Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
    3. Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
      A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a ésta, se calculará la equivalencia en horas.

    .- Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo

      1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 50 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:
        1. La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
        2. La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que se aplique la reducción.
        3. En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.
        4. Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.
        5. La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.
        6. La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.
        7. La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
        8. Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido.

        Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

    Por último, es necesario recordar otros dos aspectos fundamentales en esta materia:

    A) Elección entre los beneficios de la Ley estatal y los propios de la Comunidad Autónoma aragonesa:

    Debe analizarse cuidadosamente si se opta por las reducciones, beneficios o mejoras de la normativa estatal o la autonómica, en función de futuras decisiones sobre el mantenimiento de la titularidad, de la plantilla, etc.

    Los preceptos a tomar en consideración en la Ley 22/2009 (estatal) son la letra a del apartado 1 del art 48 y en la norma aragonesa el 133-4:

    Artículo 133-4 Aplicación de beneficios fiscales

        1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

    B) Cómputo de porcentaje de participación en el capital social  para acceder al beneficio de empresa familiar (normativa de Sucesiones y del Impuesto de Patrimonio):

    La nueva redacción, de acuerdo con la Ley aragonesa, indica:

    A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón”.

    Por el contrario, en el Impuesto sobre el Patrimonio, se exige (Art. 4. Ocho. 2 – b), que la participación sea del 5% (individual) o del 20% entre el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    Las diferencias son:

    • Se exige una participación del 10%  (frente al 20% del IP)
    • En el cálculo de ese porcentaje, se toman en consideración al que tengan el cónyuge, ascendientes, descendientes del fallecido el de sus colaterales hasta cuarto grado.
  • Principales novedades en materia de Impuestos Especiales y Medioambientales

    Principales novedades en materia de Impuestos Especiales y Medioambientales

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    Fuente: AEAT

    Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida

    IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

    Tipos impositivos. Artículo 50 de la Ley 38/1992

    Se modifica el apartado 4, en el que se determinan los tipos impositivos aplicables al gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, adaptando su redacción a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

    Exenciones. Artículo 51 de la Ley 38/1992

    Se amplía al biogás la exención prevista hasta ahora en el apartado 4 de este artículo exclusivamente para los productos clasificados en el código NC 2705, cuando se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.

    Se adapta la redacción de este apartado 4 a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, señalando el tipo de instalación en que tendrá que realizarse la producción de energía eléctrica o la cogeneración de energía eléctrica y calor útil, para la aplicación de esta exención.

    IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

    Exenciones. Artículo 94 de la Ley 38/1992

    Se modifica el apartado 5, limitando la exención, para la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos, a aquellas instalaciones cuya potencia no supere los 50 megavatios (MW).

    Se modifica la redacción del apartado 6 y se reconoce la exención para toda la energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustible, tanto si es consumida por los generadores de la misma como si es suministrada a otro consumidor.

    Base liquidable. Artículo 98 de la Ley 38/1992

    Se añade un nuevo supuesto de reducción de la base imponible, en este caso del 100 por ciento, sobre la energía eléctrica suministrada a embarcaciones atracadas en el puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.

    Según la disposición adicional tercera de la Ley 38/1992, añadida por la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, la aplicación efectiva de lo establecido en el párrafo anterior quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

    Tipo impositivo. Artículo 99 de la Ley 38/1992

    Se modifica el apartado 2 de este artículo para matizar que las cuotas íntegras resultantes de aplicar el tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a:

    1. 0,5 euros por megavatio-hora, cuando la electricidad se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en el puerto, que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo
    2. 1 euro por megavatio hora, cuando la electricidad se destine a otros usos.

    Se modifica el apartado 3 para señalar que se consideran destinados a usos industriales los suministros de energía eléctrica:

    1. Efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales
    2. Efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

    Se añade un apartado 4 a este artículo disponiendo que lo establecido en el apartado 2 no será de aplicación en los supuestos de reducción de la base imponible a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98.

     

    Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida

    IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS

    Devengo. Artículo 7 de la Ley 38/1992

    Se deroga el apartado 13 de este artículo, que regula lo relativo al devengo del tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

    Sujetos pasivos. Artículo 8 de la Ley 38/1992

    Se deroga la letra f) del apartado 2 de este artículo, que declara sujetos pasivos del impuesto a los titulares de los establecimientos desde los que se reexpidan, a una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encontraran, productos a los que les son aplicables tipos impositivos autonómicos.

    Tipo impositivo autonómico. Artículo 50.ter de la Ley 38/1992

    Se deroga este artículo en el que se autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer un tipo impositivo autonómico para los productos a los que resultaran de aplicación los tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1; 1.2.1; 1.2.2; 1.3; 1.4; 1.5; 1.11; 1.13; 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley, que fueran consumidos en sus territorios.

    Tipos impositivos. Artículo 50 de la Ley 38/1992

    Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, señalando que el tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se fije un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe.

    Se modifican los tipos impositivos especiales de los epígrafes 1.1; 1.2.1; 1.2.2; 1.3; 1.11; 1.13 y 1.14, de la tarifa 1ª del impuesto, pasando de 24 euros a 72 euros por 1.000 litros.

    Se modifica el tipo impositivo especial del epígrafe 1.5, de la tarifa 1ª del impuesto, pasando de 1 euro a 3 euros por cada tonelada.

    Se modifican los tipos impositivos especiales de los epígrafes 1.4 y 1.15, de la tarifa 1ª del impuesto, pasando de 6 euros a 18 euros por cada 1.000 litros.

    Se modifica la redacción de los epígrafes 1.16 y 1.17, de la tarifa 1ª del impuesto, para adaptarlos 4 a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

    Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. Artículo 52.bis de la Ley 38/1992

    Se modifica la redacción del apartado 4 de este artículo, para eliminar la referencia a la devolución del tipo impositivo autonómico.

    Se modifica la letra a) del apartado 6 de este artículo, disponiendo que el tipo estatal de la devolución, expresado en euros por cada 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3, vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución, más la cantidad de 48 euros del tipo especial.

     

    Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y vigencia indefinida

    IMPUESTO SOBRE GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO

    Artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Apartado once. Tipo impositivo

    Se modifican los PCA (potencial de calentamiento atmosférico) de los gases fluorados incluidos en la tarifa 1ª del impuesto y se reducen sus tipos impositivos, quedando fijados, por kilogramo de gas, en el resultado de multiplicar su PCA por el coeficiente 0,015, en lugar de por el coeficiente 0,020, como en la actualidad.

    Se reducen también, en la misma medida, los tipos impositivos de los preparados a que se refiere la tarifa 2ª del impuesto.

    Se reducen también los tipos impositivos correspondientes a los gases regenerados y reciclados de las tarifas 1ª y 2ª. Quedan fijados en el 50 por 100 de los tipos que les correspondería en función de su PCA respectivo, frente al 85 por 100 en que están fijados en la actualidad.

  • Calendario Contribuyente. OCTUBRE 2018

    Calendario Contribuyente. OCTUBRE 2018

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