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  • Comercialización y manipulación de gases fluorados. Nueva regulación

    Comercialización y manipulación de gases fluorados. Nueva regulación

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    Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.

    Normativa de carácter básico.

    Entrada en vigor: el 19 de febrero de 2017.

    Deroga: Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.

    La regulación en materia de gases fluorados tiene la finalidad de controlar la contribución de sus emisiones al cambio climático por un lado, dado su potencial de calentamiento atmosférico (PCA o GWP por sus siglas en inglés), y al potencial de agotamiento de la capa de ozono estratosférico por otro (PAO u ODP por sus siglas en inglés), incluyendo en este último caso a hidrocarburos clorados o bromados. En el ámbito del Derecho comunitario, las dos principales normas actualmente aplicables en esta materia son, por un lado, el Reglamento (UE) 517/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo, y, por otro, el Reglamento (CE) n.º 1005/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

    La regulación citada sugería la conveniencia de establecer un mismo marco de certificación del personal involucrado, que se ha tratado de compatibilizar en la medida de lo posible con las estructuras ya existentes en los ámbitos de industria y de formación y empleo. El Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, recoge un ambicioso programa de certificación del personal involucrado en la instalación, mantenimiento, control de fugas y recuperación de sistemas frigoríficos fijos y móviles, sistemas de extinción de incendios, aparamenta eléctrica que utilicen los gases fluorados así como requisitos para la recuperación de disolventes. Si bien estos requisitos ya son obligatorios y de aplicación directa sin necesidad alguna de promulgación de normas en el derecho interno español, al tratarse de Reglamentos de la Unión Europea, para facilitar su mejor aplicación en el Reino de España se ha considerado oportuno completar dicha regulación con una norma interna de carácter básico que armonice sus mandatos con las numerosas y dispersas normas existentes en el ordenamiento jurídico español. Por tanto, se introducen, modifican y completan y aclaran diversas normas españolas para la mejor aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto invernadero, referentes a la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos así como la certificación de los profesionales que los utilizan, sin perjuicio de la aplicación directa en el ordenamiento jurídico español del mencionado Reglamento de la Unión Europea en todo caso.

    En el ámbito de las emisiones debidas a instalaciones industriales que desarrollen actividades que emitan gases fluorados, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera establece, en sus capítulos segundo, tercero y en concreto en su artículo 12, la posibilidad de establecer mediante real decreto tanto valores límites de emisión como las medidas necesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica. Dentro del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de su anexo IV se recogen instalaciones susceptibles de emitir gases fluorados. Por otra parte, ciertas actividades e instalaciones estarán incluidas en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y de la legislación autonómica, por lo que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en las mismas.

    El presente real decreto tiene dos objetivos bien diferenciados:

    • Regular la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, derogando la regulación contenida en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio.
    • Regular los requisitos técnicos de las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.

    Asimismo esta norma tiene también por objeto modificar el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, con el fin de aclarar determinados aspectos de su aplicación e introducir aspectos del Reglamento 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

    El TÍTULO II de este real decreto actualiza la regulación sobre la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan que se contenía en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio.

    Como novedad a destacar, se regulan más detalladamente temas relacionados con el personal que maneja ciertos equipos de refrigeración no fijos. La regulación de estos equipos en el ámbito industrial difiere de la del resto del sector al no estar cubiertos por los reglamentos de seguridad industrial ni por los de instalaciones térmicas de edificios, y no participar, por lo tanto, de la tradición formativa que se deriva de estos reglamentos. Esta situación ha generado que en algunos casos los requisitos del real decreto no se ajusten adecuadamente a los equipos y empresas involucradas en el sector de equipos de refrigeración no fijos en vehículos dedicados al transporte de mercancías, por lo que conviene adecuar su regulación, permitiendo la consideración de la experiencia profesional, de manera que se adecuen los requisitos formativos de una manera más proporcionada a gran parte de los profesionales que manejan estos sistemas.

    Otra de las cuestiones que se ha recogido en el presente real decreto es la ampliación del concepto de «empresas habilitadas» para la manipulación de gases fluorados, con respecto a la regulación contenida en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, para incluir a aquellas empresas que realizan las actividades reguladas en el artículo 3 del presente real decreto, siempre y cuando cuenten con el personal certificado, y se trate de sistemas que utilizan gases fluorados que no estuvieran regulados ya por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, por el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, o bien, por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

    Por otro lado, el presente real decreto tiene por objeto simplificar la obtención de los certificados y garantizar la seguridad y calidad de las acciones formativas para su obtención. Por una parte, se contempla la posibilidad de obtener los certificados en aquellas comunidades autónomas en las que se hayan cursado los programas formativos necesarios para acceder a la certificación. Por otra parte, se prevé la admisión de certificados de haber superado cursos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea (disposición adicional octava). En cualquiera de los casos, los certificados se expedirán cuando los cursos formativos impartidos y los centros formativos que los imparten sean conformes con lo dispuesto en el presente real decreto. En relación con las certificaciones y las autorizaciones a expedir por las autoridades competentes en aplicación de este real decreto, debe tenerse en cuenta que resulta de aplicación el principio de eficacia nacional de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), que establece que un operador económico legalmente establecido en un lugar del territorio (autorizado por una determinada autoridad competente) está habilitado para ejercer su actividad en todo el territorio nacional.

    Se crea un registro público de centros de formación y evaluación autorizados, de forma que los diferentes agentes implicados en la aplicación de esta norma tengan acceso a una información clara y precisa así como de un registro de cesiones y ventas de gran utilidad para la correcta trazabilidad de la comercialización de gases fluorados en nuestro país. Adicionalmente, con el fin de facilitar la consulta a los diferentes registros existentes, se prevé un acceso único a los registros de certificados expedidos, al mencionado registro de centros formativos y evaluadores, y al registro de cesiones y ventas entre distribuidores y empresas habilitadas. También se modifica el modelo de certificados en aras de la unificación de los criterios mínimos que debe recoger.

    Se establece la obligación de cursar formación en nuevas tecnologías, pese a que se cuente ya con el correspondiente certificado, para las actividades restringidas a certificación que se lleven a cabo con los equipos de refrigeración o climatización con sistemas frigoríficos (artículo 3, apartados 1 y 2), estableciendo un plazo de cuatro años para obtener dicha certificación. Precisamente, la falta de formación y experiencia en el manejo de estas tecnologías por parte de los profesionales certificados en estos equipos es una de las principales barreras para su efectiva puesta en práctica. (Se exceptúa la actualización de tal formación en la manipulación de gases fluorados en los sistemas frigoríficos para confort térmico de personas en vehículos, sistemas de protección contra incendios que empleen gases fluorados como agente extintor, en el empleo de disolventes que contengan gases fluorados y en equipos de conmutación de alta tensión (artículo 3 apartados 3, 4, 5 y 6) exigiéndose la formación únicamente en los nuevos certificados que se expidan de acuerdo con el anexo II de programas formativos correspondientes, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.9 del Reglamento (UE) n.º 517/2014, debe ofrecérseles la oportunidad de optar por formarse en dichas tecnologías alternativas).

    En el TÍTULO III se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados. De esta manera, se especifican los requisitos y valores límites aplicables, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, junto con las actividades de producción y de destrucción de estas sustancias, ya incluidas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Con el objetivo de evitar las emisiones de gases fluorados en diversas instalaciones, bien se ha prohibido su emisión, en otras se aplican valores límite de emisión de otras normativas,  o bien se disponen las prácticas y parámetros de trabajo adecuados para limitar las emisiones.

    En los casos en que estas instalaciones realicen actividades recogidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los requisitos establecidos se habrán de tener en cuenta de forma complementaria a los exigidos en la autorización ambiental integrada. Se incide en la prevención de las emisiones accidentales de sustancias y subproductos de su producción, mediante los controles de emisiones fugitivas en los procesos productivos y la gestión y destrucción de subproductos contaminantes. De manera particular, se tienen en cuenta las emisiones del gas HFC 23 generadas en la producción de otros HFC y HCFC. Asimismo, el anexo VIII se complementa con la regulación de las eficiencias mínimas de recuperación de estas sustancias a partir de los envases y equipos que las puedan contener al final de su vida útil, así como las eficiencias de destrucción.

    El TITULO IV establece el régimen sancionador de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de industria. Las instalaciones recogidas en el anexo VIII cuyo ámbito de aplicación sea el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación habrán de seguir lo dispuesto en esta ley en materia sancionadora.

    Disposiciones adicionales, transitorias y finales:

    Disposición adicional primera. Organismos de certificación de empresas.

    1. Los certificados de las empresas previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, se otorgarán por los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma, en el ámbito del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre.
    2. Los certificados de las empresas previstos en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015 por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero, se otorgarán por los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma, en el ámbito del Reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas aprobado por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias o del Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

    Disposición adicional segunda. Comunicación de los organismos competentes en la expedición de certificaciones a la Comisión Europea: las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de la Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente los órganos competentes designados para la expedición de certificaciones, en el plazo máximo de un mes desde su entrada en vigor.

    Disposición adicional tercera. Exención de certificación en cadenas de montaje. Los requisitos de certificación del personal no serán exigibles ni en la fabricación de equipos de conmutación de alta tensión ni en la manipulación de contenedores y el desempeño de las actividades de fabricación, instalación y carga de sistemas frigoríficos mencionadas en los citados apartados, cuando se realicen en cadenas de montaje en instalaciones de fabricación de vehículos o equipos basados en gases fluorados.

    Disposición adicional cuarta. Certificación del personal en centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil. Los requisitos de certificación del personal previstos en el art.. 3.3 tampoco no serán exigibles al personal encargado de la recuperación de gases fluorados de los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos que realice dicha actividad en los centros autorizados de tratamiento previstos en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, siempre que cuente con un certificado expedido por alguno de los centros previstos en el artículo 8 del presente real decreto, de haber realizado un curso de formación con los contenidos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

    Disposición adicional quinta. Certificación del personal en instalaciones de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Los requisitos de certificación del personal especificados en el artículo 3.2 no serán exigibles al personal encargado de recuperar gases fluorados de equipos amparados por el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, con una carga de gases fluorados inferior a 3 kg, siempre que realicen dicha actividad en las instalaciones de tratamiento previstas en dicha norma y se den las condiciones previstas en el artículo 3.3 b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2067 de la Comisión de 17 de noviembre de 2015 por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas, y unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, y de la certificación de las empresas en lo relativo a los aparatos fijos de refrigeración, aparatos fijos de aire acondicionado y bombas de calor fijas que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

    Disposición adicional sexta. Tramitación electrónica. Los interesados podrán tramitar los procedimientos que se deriven de esta norma por vía electrónica, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.

    Disposición adicional séptima. Certificación otorgada por entidad acreditada. Con carácter adicional a las formas de certificación de capacitación previstas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán prever en su normativa la certificación otorgada por entidad acreditada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.

    Disposición adicional octava. Cursos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea. Se podrán admitir certificados de haber superado cursos realizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando dicho curso posibilite la obtención del certificado de igual ámbito en dicho Estado miembro, y conste de un contenido mínimo similar al especificado en este real decreto..

    Disposición adicional novena. Comunicación de emisiones de halones. Los titulares de sistemas de extinción de incendios que empleen gas halón, así como cualquier otra persona física o jurídica que posea dicho gas, deberán comunicar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente cada año antes del 1 de abril, la información referente al año anterior que se especifica en el anexo V para permitir la elaboración del informe sobre usos críticos de halones previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 de 16 de septiembre de 2009, así como de las obligaciones de información establecidas por decisión de la Partes del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono. La comunicación de dicha información se podrá realizar de manera electrónica de acuerdo a los formatos y procedimiento que se establezcan. Dicha información se integrará en el Sistema Español de Información, Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica.

    Disposición adicional décima. Modificación de los títulos y certificados de profesionalidad. Los títulos y certificados del anexo I que permiten acceder de manera directa a los certificados de manipulador de gases fluorados del artículo 3 se deberán modificar por la autoridad competente con el fin de recoger formación en las tecnologías pertinentes para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlas. Los profesionales que dispongan del certificado de manipulación de equipos con cualquier carga de acuerdo con el artículo 3.1 así como los profesionales que dispongan del certificado de manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga inferior a 3 kg de gases fluorados por el artículo 3.2, deberán en un plazo de cuatro años realizar formación complementaria sobre tecnologías alternativas para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos. Los profesionales que a la entrada en vigor de este real decreto dispongan de los certificados regulados en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 podrán tener acceso a una formación complementaria sobre tecnologías alternativas para substituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos.

    Disposición transitoria única. Validez de certificados existentes. Todos los certificados de empresas y de formación existentes expedidos al amparo del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, antes de la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto respecto a la formación complementaria sobre tecnologías alternativas para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos. Los certificados existentes recogidos en el anexo I puntos 1, 2 y 4 del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, habilitan para la actividad de desmontaje recogida en el artículo 3 del presente real decreto.

    Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.  (Por imperativo de Reglamento (UE) n.º 517/2014 ). Se regulan los sistemas de detección de fugas, programas de revisión, supuestos de exención de revisión y períodos de revisión en función de las cantidades de CO2.

    Disposición final segunda. Modificación del anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Se añaden al Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. CAPCA-2010, dentro de su actividad correspondiente, los requisitos técnicos de las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados que se detallan.

  • Modificación del RD 102/2011. Mejora de la calidad del aire

    Modificación del RD 102/2011. Mejora de la calidad del aire

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    Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire

    El Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, define y establece objetivos de calidad del aire para los contaminantes atmosféricos con más incidencia en la salud de las personas y en el medio ambiente. Además, regula la evaluación, el mantenimiento y la mejora de la calidad del aire, con el establecimiento de métodos y criterios comunes de evaluación. Por otro lado, determina la información que debe ser intercambiada entre las administraciones públicas para el cumplimiento del deber de información a la Comisión Europea, así como la información que debe ser puesta a disposición del público. Todo ello conforme a lo establecido en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 y a la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004.

    A partir de la experiencia adquirida en la aplicación de ambas directivas, se constató la necesidad de clarificar y completar los criterios para garantizar la adecuada calidad de la evaluación de la calidad del aire, así como la necesidad de revisar los criterios de ubicación de los puntos de medición y adaptar los métodos de referencia para la medición de algunos contaminantes, así como actualizar los objetivos de calidad de los datos y los métodos de referencia para la medición de los contaminantes.

    Así, la Comisión Europea adoptó la Directiva 2015/1480, de 28 de agosto de 2015, por la que se modifican varios anexos de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en los que se establecen las normas relativas a los métodos de referencia, la validación de datos y la ubicación de los puntos de medición, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, constituyendo este RD la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico y aprovechando la ocasión para modificar otras materias o errores previos de transposición de anteriores Directivas (Supresión de la evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos como una obligación y corrección de la confusión i-Hexano e i-Hexeno cometida en el apartado II del anexo XI). Además, se concretan las competencias del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Agencia Estatal de Meteorología, en lo que se refiere a información sobre la superación de los umbrales establecidos en las estaciones de medición bajo su gestión y se introduce un nuevo sistema de intercambio de información (Decisión de ejecución 2011/850/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011) unificando los diferentes flujos de información existentes hasta entonces, en un único flujo de datos, para su tratamiento automático y su adaptación al tiempo real.

    Finalmente, se prevé que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elabore un Índice Nacional, que permita informar al público de una manera clara sobre la calidad del aire ambiente, a diferentes escalas temporales (medias horarias, medias diarias…) pretendiendo servir de referente nacional dada la heterogeneidad de indicadores regionales y locales actualmente existentes.

  • Calidad del aire. Corrección de errores

    Calidad del aire. Corrección de errores

    BOE

    Publicada corrección de errores del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

    Con Fecha 16 de febrero de 2017, se ha publicado una corrección de errores del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

    En concreto dicha corrección afecta al artículo único, apartado doce, punto 6, donde dice:

    «6. Método de referencia para la medición de benceno. El método de referencia para la medición de benceno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14662-3:2016 ‘‘Método normalizado para la medición de las concentraciones de benceno. Parte 3: muestreo automático por aspiración con cromatografía de gases’’.»,

    debe decir:

    «6. Método de referencia para la medición de benceno. El método de referencia para la medición de benceno es el que se describe en la Norma UNE-EN 14662:2006, partes 1 y 2 ‘‘Calidad del aire ambiente – Método normalizado de medida de las concentraciones de benceno’’ y en la Norma UNE-EN 14662-3:2016 ‘‘Aire ambiente. Método normalizado para la medición de las concentraciones de benceno. Parte 3: Muestreo automático por aspiración con cromatografía de gases in situ’’.»

     

  • Modificación Real Decreto relativo a la mejora de la calidad del aire

    Modificación Real Decreto relativo a la mejora de la calidad del aire

    Gru2wx8Q

    Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire

    Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias y previa consulta con las comunidades autónomas, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en dicha ley, así como a actualizar sus anexos. La elaboración de este real decreto se ha realizado con la participación de las comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente (CAMA), y la consulta a las organizaciones sectoriales y científicas afectadas por el contenido del presente real decreto, así como a los foros de consulta en el ámbito de salud y al público mediante medios telemáticos.

    El Real Decreto ahora publicado modificad el RD 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire,  que define y establece objetivos de calidad del aire para los contaminantes atmosféricos con más incidencia en la salud de las personas y en el medio ambiente. Además, regula la evaluación, el mantenimiento y la mejora de la calidad del aire, con el establecimiento de métodos y criterios comunes de evaluación. Por otro lado, determina la información que debe ser intercambiada entre las administraciones públicas para el cumplimiento del deber de información a la Comisión Europea, así como la información que debe ser puesta a disposición del público.

    A partir de la experiencia adquirida en la aplicación de la directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa y la directiva 204/107/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos policíclicos en el aire ambiente, se constató la necesidad de clarificar y completar los criterios para garantizar la adecuada calidad de la evaluación de la calidad del aire, revisando los criterios de ubicación de los puntos de medición y adaptando los métodos de referencia para la medición de algunos contaminantes, así como actualizar los objetivos de calidad de los datos y los métodos de referencia para la medición de los contaminantes regulados por la Directiva 2004/107/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004.

    Así, la Comisión Europea adoptó la Directiva 2015/1480, de 28 de agosto de 2015, por la que se modifican varios anexos de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en los que se establecen las normas relativas a los métodos de referencia, la validación de datos y la ubicación de los puntos de medición, para la evaluación de la calidad del aire ambiente. Dichas modificaciones deben, por tanto, ser incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico.

    Se concretan las competencias del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Agencia Estatal de Meteorología, en lo que se refiere a información sobre la superación de los umbrales establecidos en las estaciones de medición bajo su gestión.

    Por otro lado, la Decisión de ejecución 2011/850/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire, aplicable a partir del 1 de enero de 2014, introduce un nuevo sistema de intercambio de información. Esta decisión unifica los diferentes flujos de información existentes hasta entonces, en un único flujo de datos, para su tratamiento automático y su adaptación al tiempo real.

    Parte de dichos cambios también han sido reflejados en el presente real decreto, ya que afectan a los plazos de remisión de la información a la Comisión Europea.

    Finalmente, se prevé que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elabore un Índice Nacional, que permita informar al público de una manera clara sobre la calidad del aire ambiente, a diferentes escalas temporales (medias horarias, medias diarias…). La existencia de un Índice Nacional de Calidad del Aire permitirá la comparación entre diferentes regiones a la vez que podrá servir de orientación a los gestores para la definición de sus propios índices.

    Las principales modificaciones que comporta este real decreto se refieren a los objetivos de calidad de los datos relativos al benzo(a)pireno, arsénico, cadmio y níquel, hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) distintos del benzo(a)pireno, mercurio gaseoso total y depósitos totales. Asimismo, se pretende garantizar la adecuada evaluación de la calidad del aire ambiente en lo que respecta al dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, benceno, partículas y plomo, así como la microimplantación de los puntos de medición de dichos contaminantes, y regular los requisitos para la documentación y reevaluación de la elección de los emplazamientos. Por otro lado, las modificaciones también van referidas a los métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono y ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e HAP; normalización e informes de ensayo, los criterios de determinación del número mínimo de puntos para la medición fija de las concentraciones de ozono, la rectificación de la necesidad de determinación de mercurio particulado y de mercurio gaseoso divalente y el establecimiento de las bases para el futuro desarrollo reglamentario de un índice de calidad del aire nacional.

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